Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/4/2012

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 23 de abril de 2012
resde la forma de calcular el adicional en cuestión establecida por la Ley Nº 8620, en otras palabras, los actores aceptaron que la base de cálculo del adicional por ellos reclamados no podía contemplar el 100% que en concepto de remuneraciones totales retribuía el Estado al Fiscal de Estado; por cuanto allí se i n c l u í a u n 4 4 , 4 6 % d e g a s t o s d e r e p r esentación, los que no se tomaron como base de cálculo al dictarse el decreto otorgante del adicional reclamado, el Estado Provincial abonó las respectivas deudas que mantenía con esos agentes en concepto del adicional que se había dejado de abonar, sobre la base del 55,56% del sueldo del Fiscal de Estado y no sobre el 100%, por cuanto el restante 46,44%
correspondía a gastos de representación y quedaba afuera de la base de cálculo, en ese entendimiento, el Decreto Nº 4443/99 MEOSP
vino a consolidar expresamente la forma de cálculo del adicional establecida por la Ley 8620 y, de este modo, su Art. 2º determinó expresamente que la liquidación se hará aplicando los coeficientes que fijan las escalas sobre la base del sueldo básico del titular o cargo testigo; en este caso, del código 01 de los haberes del Fiscal de Estado que es dable señalar, no ha sufrido modificación alguna desde la vigencia de la Ley 8620;
Que por lo tanto, encontrándose vigente el Decreto Nº 4443/99 MEOSP vigencia que, ha sido expresamente reconocida por los reclamantes en su escrito deberá estarse a lo dispuesto en él; no pudiendo -bajo ningún punta de vistaretrotraerse a la forma de cálculo establecida en el Decreto Nº 6504/91 porque, la única manera de aceptar esta argumentación que efectúan los reclamantes seria asumiendo que los Decretos Nº 104/05 MEOSP
y/o Nº 9186/05 MEHF han derogado lo estatuido en el Decreto 4443/99, lo cual es inaceptable. Ello porque no sólo que tal efecto no surge de modo expreso de tales normas, sino que salvo que se hubiera alegado o demostrado que asistimos a una derogación tácita por manifiesta incompatibilidad entre ambas normas -lo que no ha ocurrido, es ostensible que el planteo no puede prosperar;
Que tal análisis sobre el desarrollo normativo del adicional viene a constituir un só1ido fundamento para desestimar sin mas el agravio de los apelantes, según el cual, la bonificación especial -instituida por el Decreto Nº 9186/05constituiría un aumento encubierto que debió necesariamente engrosar el básico y a consolidar la postura del Poder Administrador respecto a que la nueva bonificación no se debe trasladar al haber de los empleados;
Que modo tal que, si con la creación del Decreto Nº 9186/05 la Administración hubiera realizado un aumento encubierto del salario de los funcionarios, los recurrentes debieron haberlo cuestionado oportunamente por ilegítimo, pero no lo hicieron sino, todo lo contrario, lo consintieron;
Que cabe consignar que dicha forma de liquidación ha sido tolerada y consentida por los quejosos, obrando firmes los actos configurados por todos y cada uno de los recibos de haberes liquidados por la Administración en virtud de dichas normas, amén de resaltar que en virtud de la aquiescencia respecto de toda una política salarial posterior, implica un sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reservas expresas, lo que determina la improcedencia de ulterior impugnación con base constitucional cfr. Fallos; 255:216; 279;350;
290;216; 297:236; 310;1623,2117; 311;1695, 1880; 316:1802: 317:524, entre otros; así como lo previsto en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional;
Que en cuanto al agravio según el cual sería
BOLETIN OFICIAL
ilógico e irrazonable el fundamento del Poder Ejecutivo acerca de que la compensación remunerativa otorgada por el Decreto Nº 9186/05
fue para eliminar desigualdades entre el funcionariado, establecidas por el Decreto Nº 3713/02, porque con ella se habría generado desigualdades entre los funcionarios y los empleados al no trasladarse el aumento remunerativo a los adicionales especiales, es dable recordar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la interpretación sobre el principio de igualdad:
Igualdad entre los iguales y desigualdad entre los desiguales, es decir, el recto sentido del concepto de igualdad autoriza a crear categorías, siempre que ellas no sean irrazonables ni que otorguen privilegios a unos en desmedro de otros;
Que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a otros en iguales circunstancias. La regla de igualdad no es absoluta, lo que ella estatuye es la obligación de igualar a todos aquellos afectados por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles;
con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición que el criterio empleado para discriminar sea razonable;
Que en tal sentido, es válido y legítimo diferenciar las remuneraciones de las autoridades fuera del escalafón de las de los agentes que se encuentran dentro de un escalafón o estatuto, sin que ello implique vulnerar el principio de igualdad, como aducen los recurrentes;
Que ahora bien, en cuanto al argumento según el cual este Poder Ejecutivo reconoció que del cálculo de la compensación remunerativa sólo se excluyen dos adicionales entre los que no está el del Decreto Nº 6504/91, corresponde manifestar que no puede establecerse presunciones o concluir en que fue intención del Poder Ejecutivo extender el incremento a otros agentes de la administración, el propósito del acto es claro el de crear una compensación únicamente para los funcionarios y autoridades fuera del escalafón y emerge con claridad tanto de los considerandos del Decreto Nº 9186/05 como de su parte dispositiva, donde la compensación remunerativa es concedida en forma expresa sólo para las autoridades superiores fuera del escalafón. Por el contrario, de haberlo querido otorgar a todos los agentes que perciben adicionales particulares, hubiera dictado la norma expresa. Por tal razón, no es posible extender y/o ampliar los efectos de la norma a otro personal para el cual no estaba previsto su otorgamiento;
Que asimismo, dicha intención del Poder Ejecutivo de conceder la compensación remunerativa únicamente a las autoridades superiores y no extenderlo a otros agentes de la administración, queda posteriormente corroborada con la emisión de los Decretos Nº 2091 MEH, del 14 de mayo de 2007, y Nº 5151 MEHF, del 07/septiembre/2007, cuyos artículos 1º a diferencia del Decreto Nº 9186/05, si disponen un aumento del 15% y 8% respectivamente en el código 001 de los funcionarios. De modo tal que este incremento otorgado expresamente en el código 001 incide en los adicionales que toman como base de calculo el haber básico de los funcionarios, no así la compensación otorgada por Decreto Nº 9186/05 ni los incrementos del 15% y 8% respectivamente otorgados por los Decretos 2091/07 y 5151/07 en los gastos de representación cód. 003 y compensación remunerativa cód.008;
Que los decretos dictados en mayo/07 y sep-

3
tiembre/07 -que trasladan el aumento al cód.
001 de las autoridades superioresse compadecen con la política salarial instrumentada por el Poder Ejecutivo y consentida sin reservas por los agentes dentro de la cual aquella compensación instituida por Decretos 9186/05 no constituye incremento alguno del haber básico de las autoridades fuera dei escalafón sino que es autónoma y no repercute en el cálculo de los adicionales particulares del resto de los agentes;
Que con respecto al argumento de los recurrentes según el cual la ratificación legislativa Art. 34º de la Ley Nº 9762- viene a ratificar su pretensión cabe sostener que ello no es así habida cuenta que tanto el referido Art. 34º como el Decreto Nº 2091/07 y siguientes no hacen mas que confirmar el espíritu y la letra del Decreto Nº 9186 en cuanto a que la bonificación especial, instituida y liquidada a través de un código separado 008 constituye un adicional particular diferente y con un fin especifico y determinado, que no incide en el cálculo del adicional gobernación pues este se engancha con el sueldo básico cód. 00l del cargo testigo;
Que la Fiscalía de Estado no puede dejar de reiterar que la compensación remunerativa instituida por el Decreto Nº 9186/05 GOB, tuvo el claro e ineludible propósito de eliminar las desigualdades entre el funcionariado, tal como surge palmariamente de los considerandos 3º a 5º del referido decreto: Que como consecuencia de los incrementos otorgados a los agentes de planta permanente, se verifica que algunos tramos del personal superior, directores, jefes de reparticiones están percibiendo ingresos inferiores al de su personal dependiente, por lo que corresponde disponer equidad entre la responsabilidad y la remuneración; Que si bien la medida adoptada oportunamente de reconocer la antigedad constituye una compensación a la experiencia a la Administración Pública Provincial, en esta instancia la misma resulta insuficiente y parcial dado que no alcanza a la totalidad de los funcionarios que desempeñan funciones similares; Que por todo lo expuesto se considera conveniente dejar sin efecto el reconocimiento por antigedad instituido por Decreto N º 3713/02 GOB y otorgar una compensación remunerativa de un monto equivalente al 45% del haber nominal de cada uno de los cargos de este escalafón, En especial del último considerando transcripto emerge con claridad que la bonificación compensatorio tiene el claro propósito de eliminar las desigualdades entre el funcionariado;
Que respecto de la manifestación de los apelantes sobre que no resultaría necesario dictar un acto administrativo positivo que disponga el aumento del código 01 porque la norma de creación del adicional especial Decreto 6504/91 no consagra tal exigencia y porque no hay otra norma que así lo establezca, la misma debe rechazarse atento a que tal exigencia sí esta prevista en el artículo 4º in fine de la Ley Nº 5977, del cual emerge que los adicionales particulares serán creados por el Poder Ejecutivo a través de actos administrativos particulares;
Que desde otro punto de vista, la compensación dispuesta por Decreto Nº 9186/05 MEOSP
fue creada con expreso carácter no bonificable, por lo tanto salvo mención expresa, no es válido presumir que se modifica su propia base de cálculo por incidencia de otros suplementos y tampoco resulta válido asumir que opera como base de cálculo de otros suplementos de similar naturaleza a la del adicional del Decreto Nº 6504/91;
Que los caracteres de remunerativo y/o bonificable no se presumen, siendo imprescindible

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/4/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date23/04/2012

Page count26

Edition count4783

Première édition01/12/2003

Dernière édition08/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Abril 2012>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930