Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/9/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 7 de septiembre de 2011
la Ley N 8107 y sus Decretos Reglamentarios N 765/89 MGJOSP, N 4076/89 MGJOSP, N
3371/90 MEH y N 2108/91 MEH Art. 1;
Que vencido el año calendario al que se hace referencia en el artículo anterior, el Decreto N
405/99 MSAS, dispuso la continuidad del período de normalización del sistema Ley N
8107 por el término de ciento ochenta 180
días hábiles, contados a partir del día 30 de diciembre del año 1999, prorrogables por otro período igual Art. 1 y, a su vez, estableció mantener el valor de las prestaciones que se abonaban a las beneficiarias del sistema en los fijados por el Decreto N 27/99 MSAS, o sea, que persistiría por 180 días hábiles partir del 30.12.99 el descuento del 20% Art. 6;
Que operado el vencimiento del plazo fijado por el decreto mencionado y dado que subsistían las condiciones de crisis financiera del régimen, el Art. 1 del Decreto N 4094/00
MSAS dispuso prorrogar por otro período de ciento ochenta días hábiles el período de normalización del régimen de jubilación de Amas de Casa y, a su vez, el Art. 3 determinó seguir manteniendo el descuento del 20% en los haberes, disposición que fue prolongada por otro período de ciento ochenta días hábiles mediante Decreto N 2416/01 MAS, cuyos considerandos son por demás elocuentes respecto de la profunda crisis que continuaba atravesando el régimen de Amas de Casa: las causas provocantes de aquel no sólo que persisten en la actualidad sino que se han agravado aún más con el transcurso del tiempo, lo cual es más que suficiente causal de gravedad institucional se han agregado por parte del ente previsional los pertinentes informes que acreditan no sólo la continuidad de la crisis aludida, sino que para peor, la misma actuarialmente se agravaría con el transcurso del tiempo respecto de la desfinanciación económico financiera vista del citado sistema, tornándolo en altamente deficitario y prácticamente asistencialista, se hace imperioso mantener la reducción en los haberes que se abonan a las afiliadas de un veinte por ciento 20% oportunamente dispuesta por el Decreto N 27/99 MSAS
Que fenecido el plazo de la prórroga dispuesta por el Decreto N 2416/01 MSAS y atento a la imposibilidad de normalización del sistema, por Decreto N 1190 MAS, de fecha 8.4.02, el Poder Ejecutivo una vez más prorrogó la vigencia del Decreto N 2416/01 MSAS por un término de ciento ochenta días hábiles desde la misma fecha de vencimiento del término fijado por dicha norma Art. 1 y estableció que, mientras durara esta nueva prórroga Art. 2, lo que equivale a expresar que se seguiría manteniendo el descuento del 20% que se venía practicando;
Que finalmente por los Decretos N 123/03
MAS y N 4747 MAS, se dispusieron sendas prórrogas por ciento ochenta días hábiles las que, contando desde la publicación del último acto en el B.O. 8.10.03, fenecieron en julio/2004, como así también, ordenaron mantener el valor de las prestaciones que se abonaban a las beneficiarias del régimen en los fijados por el Decreto N 27/99 MSAS Art. 3;
Que aquí corresponde destacar que por el Art. 1 de los decretos mencionados ut-supra se estatuye la continuidad de la situación de emergencia y es, precisamente, esta disposición no el Art. 2 del Decreto N 27/99 la que autoriza legítimamente a extender el plazo para seguir practicando los descuentos; por tal razón, los porcentajes descontados más allá de la vigencia del Decreto N 2416/01 y cuya devolución reclama la quejosa fueron legítimos y tenían su causa en la normativa de emergencia mencionada precedentemente, la que fue consentida por la quejosa hasta la interposición de la acción de ejecución;
Que en relación al alcance de la sentencia que la quejosa aduce como fundamento de su reclamo, cabe manifestar que en ella nada dice
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respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los sucesivos decretos, simplemente, se declara la inoponibilidad de dichos decretos a la actora a partir de la fecha de la misma pero, no se ha pronunciado sobre la eventual inconstitucionalidad de los decretos en los que se sustentan los descuentos practicados;
Que con respecto al segundo de los agravios, esto es, que la resolución recurrida sería absurda, arbitraria y violatoria del derecho de propiedad Art. 17 C.N. y el derecho de trato igualitario ante la ley bajo igualdad de condiciones Art. 16 C.N., también debe ser desestimado toda vez que no le asiste razón a la quejosa cuando pretende que se le abone un mínimo de haber de $ 263,26;
Que si bien es cierto que el Art. 11 de la Ley N 8107 establece que el haber jubilatorio del Ama de Casa será equivalente el mínimo otorgado por la Caja, no menos cierto es que por Decreto N 3371/90 MEH se determina la forma en que se calculará dicho haber mínimo;
Que por su parte el Art. 6 de la citada normativa establece que: El haber jubilatorio que percibirán las Amas de Casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos 01 y 21 o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos
Que de conformidad a esta disposición, el ente previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que sea liquidado el código 29, por ser este un código de complemento para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del escalafón general de los activos;
Que en consecuencia tampoco corresponde que le sean abonados los $ 120 - otorgados por Decreto N 2505/04 MEHF, que reclaman las quejosas. En efecto, este aumento fue dispuesto específicamente para los agentes activos de la Administración Pública que, si bien repercutió en los haberes jubilatorios y pensionarios del sistema común, no incide en los beneficios de las Amas de Casa atento que conforman un régimen excepcional;
Que por lo tanto se observa que no se ha violado derecho constitucional alguno de propiedad y/o igualdad por cuanto el sistema de Amas de Casa es un régimen de excepción, no equiparable a las jubilaciones y/o pensiones del sistema ordinario;
Que atento a lo manifestado en los considerandos precedentes, la Fiscalía de Estado tomando intervención de su competencia, aconseja rechazar el recurso de apelación jerárquica interpuesto, confirmándose de esta manera la Resolución N 0291/09 CJPER;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Cunigunda Basgall, domiciliada legalmente en calle Ecuador N 80 local Nº 6
d e e s t a c i u d a d , c o n t r a l a Resolución N
0291/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología, y cumplido pasen a la Dirección Amas de Casa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
5 DECRETO Nº 874 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Delmira Victoria Cardozo, contra la Resolución N
0250/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que desde el punto de vista formal y atento a que se carece de constancia de diligenciamiento del mismo, corresponde tenerlo por interpuesto en legal tiempo y forma, en virtud del principio de formalismo moderado que impera en el derecho administrativo;
Que la recurrente se agravia contra la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que rechaza su reclamo de reconocimiento y pago de haberes previsionales retroactivos a la fecha en que se encontraba en condiciones de gozar del beneficio, y hasta la fecha de su primer haber previsional, como así también que le rechazó la liquidación y pago del haber mínimo conforme lo estatuido en el Art. 11 de la Ley N 8107 y de liquidación y pago del porcentual correspondiente al adicional no remunerativo dispuesto por el Decreto N
2505/04 MEHF;
Que en este sentido podemos decir que la Fiscalía de Estado ya se ha expedido en reclamos similares al presente mediante los Dictámenes Nºs. 0356 y 1107 PE en cuya oportunidad sostuvo que resulta conveniente resaltar que el recurso en cuestión tiene por objeto el control por parte del superior jerárquico de la legitimidad de los actos, en este caso, un ente autárquico sujeto a control administrativo, que en materia de entidades de este tipo reemplaza al control o poder jerárquico de la administración centralizada;
Que el acto administrativo, según su objeto, puede responder a dos tipos: legitimidad y oportunidad, mérito o conveniencia;
Que respecto de los supuestos que involucran decisiones de entes autárquicos creados por ley, la doctrina sostiene que solo procede, por parte del Poder Ejecutivo, el control de legitimidad que le permite analizar la armonía del acto en cuestión con el derecho objetivo;
Que en función de lo mencionado ut supra, no se encuentran motivos suficientes para revocar la decisión que tomó la Administración con el dictado de la Resolución N 0250/09
CJPER por cuanto la misma no violenta norma legal alguna, en efecto ha sido dictada por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente en cuestión del régimen especial de jubilación de Amas de Casa;
Que en lo que respecta al agravio invocado por la actora de inconstitucionalidad de la resolución de marras, el mismo debe ser desestimado, toda vez que se trata de dos regímenes diferentes regulados por cuerpos legales también distintos, una cosa es el régimen de Amas de Casa, instituido por Ley N 8107 y que tiene una finalidad meramente asistencial y otra muy distinta son los jubilados y pensionados provinciales a quienes les alcanzan los efectos de la Ley N 8732;
Que si bien es cierto que el Art. 11 de la Ley N 8107 establecía que el haber jubilatorio del Ama de Casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto N
3371/90 MEH reglamentario de la citada ley, se determinó la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6 establece que: El haber jubilatorio que percibirán las Amas de Casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos 01 y 21 o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos
Que de conformidad a esta disposición el ente previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, bien vale reiterar, se

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/9/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date07/09/2011

Page count20

Edition count4800

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