Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/6/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 21 de junio de 2011
efectuada por parte de las entidades gremiales;
Que su génesis legal lo encontramos en el ámbito de la Administración Central, en el Decreto N 4940/08 GOB ratificatorio de la Directiva N 30 PE referida a las instrucciones sobre descuento de haberes por adopción de medidas de fuerza, criterio normativo recepcionado en el ámbito del Consejo General de Educación, en su carácter de ente autónomo constitucional, por las Resoluciones N 3217/08
CGE, su modificatoria N 3304/08 CGE como así también la Resolución Nº 4740/08 CGE;
Que en este orden de ideas es dable destacar que la Fiscalía de Estado en reciente dictamen ha tenido oportunidad de expedirse sobre la presente temática. Específicamente el Dictamen N 0439 de fecha 27 de abril de 2010, en donde se expresó: De acuerdo con lo detallado precedentemente es dable advertir que el proceder de la administración es corolario legal de aplicación del Decreto N
4940/08 GOB B.O. 22.8.08 que entre otros aspectos, ratificó la Directiva N 30 del Poder Ejecutivo Provincial y modificó el párrafo tercero de la misma en cuanto al proceder de las Direcciones de Administración o Areas Contables en relación a la modalidad del cálculo y procesamiento de los descuentos del día no trabajado de los agentes que se plieguen a las medidas de fuerza adoptadas por las entidades sindicales;
Que a mayor abundamiento, resalta que la directiva antes referida, ratificada por el Decreto N 4940/08 GOB, publicada en el Boletín Oficial en fecha 22.8.08, es decir con la debida publicidad que refiere nuestro artículo 24 de la Ley Nº 7060 - precisa el procedimiento que se llevará a cabo dentro de la Administración Pública Provincial, los organismos descentralizados y entes autárquicos, para el descuento de haberes por adopción de medidas de fuerza realizadas por los diversos agentes públicos;
Que en este orden de ideas la jurisprudencia es conteste en admitir que los actos administrativos se ajustan a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, pues es lógico que dicha presunción sea aceptada, por cuanto la misma procede de una autoridad pública, que tiene el deber de respetar la ley, es obra de autoridades particularmente seleccionadas y desinteresadas, observa frecuentemente determinada forma y antes de su eficacia está supeditada a una serie de controles.
Además su ejecutoriedad deriva del carácter público de la actividad que tiende a satisfacerse mediante el acto Cfr. S.T.J. de Santiago del Estero, 20-04-90, autos Empresa 9 de Julio S.R.L. s/ Juicio por Inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N 1718
del HCD de la ciudad capital;
Que así pues en relación al descuento de sus haberes de los reclamantes, Fiscalía de Estado expresa que los mismos tienen su razón de ser inmediata en el decreto referido y mediata en el incumplimiento del débito laboral, de su contraprestación en el marco de un contrato, sinalagmático de contraprestaciones recíprocas. Como se encuentra acreditado, los peticionantes se han adherido a una medida de fuerza huelga y no han concurrido a trabajar, incumpliendo en consecuencia con su obligación contractual. Evidentemente esto habilitó el proceder del descuento, proporcional de sus haberes, puesto que ellos perciben sus salarios como contraprestación de sus servicios y si estos no son brindados, pretender su abono es pretender un enriquecimiento sin causa liso y llano. En consecuencia, considera sin lugar a dudas la legalidad y legitimidad de los descuentos producidos;
Que por otra parte se menciona que el descuento ut-supra descripto vulneraría el derecho de huelga consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna. Nada más alejado de
BOLETIN OFICIAL
la realidad jurisprudencial y doctrinaria pacíficamente imperante en la materia;
Que en efecto, se ha dicho que: .. La Corte Federal resuelve desde antiguo que en carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación del pago de salarios, pues estos tienen el carácter de contra prestación CS
15.10.1962, Unión Obrera Molinera Argentina c/ Minetti;
Que El descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser despedido, ni privado de los derechos que derivan de la seguridad social, conductas que se implicarían actitudes punitivas Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 26.12.2000, Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza c/ Dirección Gral. de Escuelas, publicado DT 2001 - B, 2135;
Que en el reseñado fallo, se destaca en el voto de la Dra. Kelmelmajer de Carlucci, el siguiente pasaje: .. En el carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones prestación de trabajo-abono del salario. Es verdad que en algunos casos el trabajo no se presta y la remuneración se debe por ejemplo período de enfermedades, licencias legales, etc. sin embargo, debe entenderse que estos supuestos están fundados en razones superiores, que hacen a la propia dignidad del trabajador;
Que la mayoría de los laboristas, se inclinan por considerar que, en principio, la participación de los trabajadores en una huelga de carácter legal no genera derecho al cobro de salarios por el plazo de inactividad; confrontar Deveali, El Derecho del Trabajo en su aplicación y tendencias, Buenos Aires, Astrea 1983, tomo II pág. 557; Krotoschin, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 2 Ed. Bs. As., Depalma 1962, tomo II - 419; López Guillermo, La huelga y sus efectos en el contrato de trabajo;
DT 1990 - A-539. Con relación al pago de salarios caídos por participación en una huelga legal, en Doctrina Laboral, T V, 1991, pág.
405; Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 4a Ed. Bs. As., Astrea, 1989, T.2 pág. 238 N 170;
Que idéntica postura asumió la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe en autos Kapees Bernardo c/ Municipalidad de Esperanza fallo del 13.6.06: En este sentido, la no prestación efectiva de servicios aún bajo la modalidad de paro con asistencia a los lugares de trabajo releva a la Administración de pagar salarios;
Que en efecto, la relación de empleo público supone la satisfacción de obligaciones laborales mínimas, resumida en la efectiva prestación del servicio a cargo del agente y el consiguiente reconocimiento de la contraprestación salarial por parte del Estado Empleador, además del cúmulo de deberes funcionales resultantes de las normas estatutarias vigentes;
Que Ha sido ampliamente reconocido que el ejercicio licito del derecho de huelga legitima el accionar sindical, en razón de la cual la no prestación de servicios a cargo de los trabajadores no supone el abandono o cesación de la relación de empleo par sí mismo, sino que la suspende implica la suspensión de determinados efectos de la relación laboral, respecto a la concreta obligación de prestar servicios y pagar la remuneración pertinente Así lo ha venido reiterando el Alto Tribunal Nacional, en razón del carácter suspensivo que generalmente se le reconoce a la huelga, por lo que la falta de prestación de servicios no justifica el pago de la remuneración Fallos 243:84, 254:65, 256:305, 312:318, 313:149;

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Que en función de ello, Fiscalía de Estado expresa que no encuentra motivos suficientes para revocar la decisión que adoptó la Administración con el dictado de la Resolución Nº 1661/09 CGE, por cuanto la misma ha sido dictada por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente, por lo que aconseja desestimar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestímase el recurso de apelación jerárquica articulado por los doctores Héctor Luis Fischbach y Mariano Hoffman, en representación de varios docentes del Departamento Victoria, cuya nómina se incorpora como anexo del presente, contra la Resolución N 1661 CGE de fecha 22 de mayo de 2009, conforme los argumentos vertidos precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y con copia remítanse las actuaciones al Consejo General de Educación a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 5830 MGJE
RECHAZANDO CONMUTACION DE PENA
Paraná, 29 de diciembre de 2010
VISTO:
El pedido de conmutación de pena formulado por el Sr. Vienbenido Olmedo; y CONSIDERANDO:
Que el solicitante fue alejado de la Policía de Entre Ríos en virtud de la imposición de sanción de exoneración mediante Decreto N
5127/91 MGJOSP; por haber cometido falta grave;
Que en su presentación solicita se revea su situación y se le conmute la sanción que se impusiera, argumentando que por el mismo hecho por el que fue sancionado resultó sobreseido en sede penal;
Que la conmutación de pena, regulada en los a r t í c u l o s 225º y siguientes de l a Ley N º 5654/75 consiste en la disminución del quantum de la pena, o su sustitución por otra mas benigna;
Que el recurso de gracia se destaca por ser de carácter extraordinario, deduciéndose a los fines de que el Poder Ejecutivo, o la autoridad que dictó el acto, revea situaciones que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, resulten injustas e inequitativas por lo tanto, la tarea a realizar a los efectos de evaluar la procedencia del mismo, involucra la revisión del mérito y la conveniencia de aquella decisión;
Que ello implica que la resolución del aludido medio impugnaticio no resulta impuesta por la norma legal sino que es materia de discrecionalidad del órgano, quedando a criterio del mismo sin más parámetro que la equidad en el contenido de la decisión aplicada al caso concreto;
Que en el Instituto Examinado-Conmutación d e Pena-no se cuestiona la legitimidad del obrar de la Administración Pública, sino su medida, y la resolución recae en la órbita y el ejercicio de facultades discrecionales;
Que el Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Entre Ríos se ha manifestado en sentido, contrario a la viabilidad de la conmutación de la sanción interesada por Olmedo;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el pedido de conmu-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/6/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date21/06/2011

Page count22

Edition count4788

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Dernière édition16/07/2024

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