Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/1/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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se encuentra firme y consentida por la parte recurrente, de modo que su designación en la jefatura era transitoria lo que ahora ya deviene extemporáneo en cuestionamiento, y que la mayor retribución respondía a las mayores funciones asignadas, lo que equivale a que el cese en esas funciones conlleva lógicamente el cese en el pago de esas diferencias de categoría y de los suplementos vinculados a las jefaturas;
Que asimismo cabe expresar que la estabilidad asegurada por la Constitución Provincial en el Art. 42 lo es solo en el cargo, no en la función, por lo que la garantía no se considerará afectada cuando se modifique la función del agente, salvo que dicha modificación resulte manifiestamente vejatoria o implique una sanción encubierta, y en el presente caso, el regreso a la ciudad de Gualeguaychú no se produjo por ninguna de las causales citadas, sino por el exclusivo pedido del interesado, ello según la documental agregada a fs. 11;
Que en relación al reclamo de pago de indemnización por traslado, previsto en el Art.
53 del Régimen Jurídico Básico, cabe señalar que se trata de una nueva pretensión introducida solapadamente dentro de un recurso, lo que resulta vedado en virtud del principio de congruencia, y que dicho reclamo deviene extemporáneo toda vez que las liquidaciones de haberes del agente, efectuadas con posterioridad al dictado de la Resolución N 1479/07, constituyeron un típico acto administrativo, entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto;
Que así, en el presente caso, atento lo dispuesto por Decreto N 805/89 y el planteo de equiparación remuneratoria, es incuestionable que todos y cada uno de los recibos de pago emitidos con posterioridad, implicaron actos de exteriorización de la decisión de la Administración de lo que concretamente le correspondía cobrar a dicho agente en base a esa normativa;
Que por ello, al ser dicha liquidación un acto administrativo, debió ser impugnada por la parte reclamante en su momento, en manifestación de su disconformidad mediante la interposición de los recursos previstos por la Ley N
7060 y dentro de los plazos allí establecidos;
Que corresponde destacar que el criterio sostenido por la Fiscalía de Estado concuerda con la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación, en el asesoramiento emitido el 13 de octubre de 2000 al examinarse los agravios expresados por un agente contra una norma de alcance general que había establecido una metodología de pago determinada, en función de la cual se le habían liquidado y abonado sus haberes;
Que en aquella ocasión, ese organismo asesor mencionó la postura coincidente emanada del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en orden a que existiendo una legislación, los pagos pertinentes
comportan actos de ejecución del marco normativo anterior ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador. Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen en definitiva dos actos de trascendencia jurídica: la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal
Que asimismo se señaló: la firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilitar el acceso a la revi-

BOLETIN OFICIAL
sión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja rechazar él presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Julio Sittner, por derecho propio y con patrocinio letrado, constituyendo domicilio legal en calle Cervantes N 447 de esta ciudad, contra la Resolución N 0822/09 del directorio del Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social, conforme lo expresado en el presente texto legal.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen al Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres DECRETO Nº 3649 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por los apoderados legales de la Sra. Ramona Mercedes Caino, contras las Resoluciones N 0436/09, Nº 0521/09 y Nº 0978/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que habiéndose interpuesto en legal tiempo y forma, el mismo procede ante la resolución de la caja que desestimó la petición de los actores que se han desempeñado como docentes dependientes del Consejo General de Educación y solicitan el reajuste de sus haberes previsionales mediante la incorporación del adicional incentivo docente, creado mediante Ley Nacional N 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente, cuyo objeto fuera el mejoramiento de la retribución del personal docente a través del otorgamiento de una asignación especial de carácter remunerativo;
Que cabe recordar que el Decreto N 784/99
PEN, reglamentario de la Ley Nacional N
25.053, menciona que el Fondo Nacional de Incentivo Docente se financiará: con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los pesos cuatro mil $ 4000 motocicleta, y motos de más de doscientos 200 centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves
con carácter de emergencia y por el término de cinco años, de acuerdo a lo expresado en el artículo 1º de dicha ley, Que los recursos del citado fondo serán destinados exclusivamente al mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires;
Que en su cuarto considerando continúa expresando: Que transitoriamente y hasta tanto la Provincia perciba efectivamente los recursos provenientes del fondo que nos ocupa, este Poder Ejecutivo ha resuelto disponer el pago al sector docente de un anticipo a cuanta de lo que le corresponderá percibir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nacional N 25.053 y las reglamentaciones que se dicten al respecto, las que determinarán en particular los beneficiarios y la forma de instrumentar su liquidación y posterior pago Que el citado anticipo consis-

Paraná, jueves 27 de enero de 2011
te en una suma fija, no remunerativa y no bonificable;
Que de ello surge que el complemento establecido en el marco de la Ley Nacional Nº 25.053, en virtud de la cual se reciben los fondos específicos sin ninguna partida que se pueda afectar para aportes jubilatorios, ha sido instituido con carácter de no remunerativo, y por ende, no queda alcanzado o sujeto a los efectos de la aplicación del principio de movilidad, y en consecuencia no puede ser trasladado al haber previsional, lo que hace que el reclamo de su inclusión en los haberes de pasividad de la recurrente, carezca de sustento legal;
Que a su vez, la ley nacional ha sido reglamentada a través del Decreto N 1125/99 PEN
que estatuye el incentivo docente como: la asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir solo durante los cinco años de vigencia de la ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical;
Que la Resolución N 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación ha estatuido dentro de los criterios de distribución que: acceden al fondo los docentes que se encuentren prestando servicios dentro del sistema educativo cualquiera sea su situación de revista
excluidos los pasivos
Que cabe destacar que este incentivo se abona de acuerdo a remesas de fondo que envía el mencionado Consejo de la Nación, tratándose de un monto que se abona por cargo, y la antigedad no incide en su cálculo, todo ello sin perjuicio de la nota dirimente de su exclusión de aportes y contribuciones provisionales; tales notas evidencian que, de ninguna manera la naturaleza jurídica del incentivo docentes la de ser una asignación de índole remunerativa;
Que a pesar de todo lo expuesto, la recurrente insisten en el reajuste, fundando su pretensión en que la demandada ha violado la manda del Art. 14 bis de la Constitución Nacional y su correlativo Art. 71 de la Ley N 8732 entre otros;
Que vale expresar que la norma, constitucional que reglamenta en el orden provincial el derecho a la movilidad del beneficio previsional, debe ser interpretada de un modo razonable y conforme su finalidad, ello porque la misma no lleva implícito un concepto genérico de reajuste para cualquier alteración, mejora, aumento, adicional, asignación, u otro rubro que implicare un aumento en las remuneraciones que tuviesen los activos;
Que así, en el particular se disipan las dudas teniendo en cuenta que el rubro incentivo docente es de carácter no remunerativo, no bonificable, por lo que resulta totalmente legal la determinación del ente previsional al precisar que el haber del pasivo no puede ser reajustado, ya que los recursos para hacer frente a la prestación jubilatoria se integra con los aportes que efectúan los activos y en razón de ello se debe tener en cuenta que el derecho a la prestación jubilatoria móvil allí encuentra un límite, dado que no puede ser entendido con prescindencia de las concretas posibilidades del sistema previsional, pues de lo contrario podría producirse la quiebra de éste último dado que el mismo se nutre de aportes de quienes están en actividad;
Que tal movilidad queda asegurada, en la medida que se ponga el acento en resguardar la proporcionalidad que debe mediar entre los haberes percibidos en la actividad y las remuneraciones asignadas en la pasividad, resultantes a su vez de la necesaria proporción y equilibrio entre los aportes y los beneficios;
Que así lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia: Este es precisamente el principio angular en el cual se basa el siste-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/1/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date27/01/2011

Page count10

Edition count4782

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