Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/12/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 22 de diciembre de 2010
14º bis de la Constitución Nacional reglamentado por el artículo 71 º de la Ley Nº 8.732
aplicable por ser la vigente al momento de la petición originaria de reajuste que determina que los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad y siendo el adicional reclamado integrante del concepto sueldo, precisamente por su carácter remunerativo y ser, en consecuencia, un incremento salarial corresponde, que se reajuste el haber previsional de la actora en base a la suma percibida por los activos en tal concepto. Tal decisión encuentra también su fundamento en el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios consagrados en el artículo 19º de la Constitución Provincial;
Que el fallo aludido continúa expresando:
Partiendo de lo sostenido precedentemente y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado diáfanamente cuál es el marco interpretativo que debe ser el norte en situaciones como las presentes, así ha sostenido que resulta descalificable el sistema de movilidad que se tradujese en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debía existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado tal que pudiera ser confiscatoria o de injusta desproporción Fallos 295:674,300:616,305:613, entre otros;
Que dicha sentencia agrega que Con el cimiento en tal premisa corresponde concluir en que el derecho a una jubilación móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y sobre cuya base se otorgó el beneficio previsional queda ligada a las variaciones del propio cargo que el reclamante había desempeñado en este caso jefe de Departamento de la Escribanía Mayor de Gobierno, preservando el principio de movilidad ya que indefectiblemente y en forma automática, el accionante hubiera percibido tal adicional si hubiera estado en actividad;
Que en virtud de las razones señaladas, la recomposición salarial ordenada por Decreto Nº 6.479/06 MEHF debe trasladarse al haber de retiro del actor desde el 1 de octubre de 2006, por resultar un derecho de raigambre constitucional artículo 14º bis de la Constitución Nacional y artículo 19º de la Constitución Provincial, de lo contrario se vulnerarían las garantías consagradas en las mencionadas Cartas Magnas sobre la movilidad del haber jubilatorio y la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad, que en la legislación previsional local han sido establecidos en el artículo 71º de la Ley Nº 8.732, y prevista en el artículo 256º del Reglamento General de la Policía de Entre Ríos;
Que por lo expuesto, se entiende oportuno en esta instancia reconocer el pago de intereses, desde que el Estado ha incurrido en mora hasta el efectivo pago de lo adeudado y, para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicarse la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta el 5 de enero de 2002 y desde el 6 de enero de 2002 de acuerdo a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento ordinarias a treinta días; esto de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia in re: Van Opstal, Eduardo Raúl c/ Municipalidad de Paraná s/Demanda contencioso administrativa, Sentencia del 2.6.03;
Que por todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado y la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia aconsejan hacer lugar al presente recurso de apelación jerárquica;

BOLETIN OFICIAL
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hácese lugar al recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal del señor Hugo Antonio Dopazo, constituyendo domicilio legal en calle Córdoba Nº 667, primer piso, oficina A de esta ciudad, contra la Resolución Nº 4.100/07 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Área Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
DECRETO Nº 3183 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal del señor Juan Jesús Silva contra la Resolución Nº 4.522/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que el actor se agravia de la resolución de marras, que rechazó su pedido de aplicación de lo establecido por el Decreto Nº 805/89, como así también la equiparación de su haber de pensión al que se percibe por dicho concepto en el ámbito de la Policía Federal Argentina, con igual jerarquía antigedad o la computada en su haber, y se ordene la cancelación de las diferencias salariales correspondientes por los períodos no prescriptos, con más los intereses legales que correspondan;
Que corresponde expresar que todas y cada una de las liquidaciones de haberes del policía retirado, efectuadas desde el dictado de la norma en cuestión, constituyen típicos actos administrativos, entendido éste como una la declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto;
Que así, en el presente caso, atento lo dispuesto por Decreto Nº 805/89 y el planteo de equiparación remuneratoria, es incuestionable que todos y cada uno de los recibos de pago emitidos con posterioridad implicaron actos de la exteriorización de la decisión de la Administración de lo que concretamente le correspondía cobrar a dicho agente en base a esa normativa;
Que por ello, al ser dicha liquidación un acto administrativo, debió ser impugnada por la parte reclamante en su momento, en manifestación de su disconformidad mediante la interposición de los recursos previstos por la Ley Nº 7.060 y dentro los plazos allí establecidos, lo que no sucedió hasta 19 años después;
Que corresponde destacar que el criterio sostenido por la Fiscalía de Estado concuerda con la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación, en el asesoramiento emitido el 13 de octubre de 2000, al examinarse los agravios expresados por un agente contra una norma de alcance general que había establecido una metodología de pago determinada, en función de la cual se le habían liquidado y abonado sus haberes;

3
Que en aquella ocasión, ese organismo asesor mencionó la postura coincidente emanada del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en orden a que, existiendo una legislación, los pagos pertinentes comportan actos de ejecución del marco normativo anterior ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador. Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen en definitiva dos actos de trascendencia jurídica:
la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal
Que asimismo se señaló: la firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilita el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes;
Que en virtud de lo expuesto, no surgiendo de las presentes que el actor hubiera interpuesto las medidas recursivas de las que disponía en los plazos legales, se estima que las liquidaciones sucesivas a la originaria se encuentran firmes y consentidas, y por ende su revisión posterior resulta extemporánea;
Que por los efectos del transcurso del tiempo, sumados a la inacción de quien alega ser titular de derechos, cabe expresar que aún en aplicación de los plazos más benignos de todo el ordenamiento jurídico, se ha operado la prescripción de toda acción o reclamo vinculado a derechos sustantivos, que pudieren haber nacido desde la publicación del Decreto Nº 805/89;
Que se encuentra perdido cualquier derecho que pudiere tener un particular frente al Estado por su inacción en el tiempo que fija la ley, operando así la prescripción liberatoria de la obligación estatal;
Que así, el instituto de la prescripción aplicado al Derecho Administrativo comparte los mismos principios generales del Derecho, y los mismos que en el resto de las ramas del ordenamiento: la necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerar consolidadas por el transcurso del tiempo, así el artículo 4.023 del Código Civil establece: Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial
Que vale mencionar que el ordenamiento jurídico tiene ciertos principios generales cuya vigencia se proyecta hacia todas las ramas que lo componen, siendo uno de éstos la prescripción, que prevé que si determinado derecho no fue ejercido en el plazo legalmente establecido, tal derecho se tiene por prescripto, ya que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la negligencia, el abandono, pues ello conspiraría contra el orden y la seguridad;
Que es necesario recordar que, tal como lo ha sostenido expresamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede admitir la existencia de obligaciones patrimoniales imprescriptibles CSJN, 21/8/35, JA, Tomo 51, páginas 404-405; así, en lo que respecta al Derecho Administrativo, se señala que tanto en las relaciones entre particulares, como en las de éstos con el Estado, el ejercicio de los derechos debe realizarse dentro de los plazos legalmente establecidos;
Que en virtud de lo expuesto, vale resaltar que el actor no inició acción alguna que permita concluir que se hubiera interrumpido el curso de esa prescripción a la cual aludimos en el

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/12/2010

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date22/12/2010

Page count18

Edition count4776

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Dernière édition26/06/2024

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