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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/9/2010
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos
Que así lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia: "Este es precisamente el principio angular en el cual se basa el sistema previsional de solidaridad vigente en el orden provincial. Conforme a ello, la interpretación y aplicación de las normas en los casos concretos debe ser adecuada y congruente a la normativa de orden constitucional que informa y regula el régimen jubilatorio de acuerdo a esos principios básicos, evitando que a través de una exégesis equivocada o descontextualizada del ordenamiento jurídico se desvirtúe o se quiebre bajo el pretexto de movilidad de los haberes ese necesario y justo equilibrio que esta ecuación requiere para su subsistencia, que peligra si se efectúan o desconocen en los casos concretos por vía de interpretaciones parciales e inarmónicas, menoscabándose el interés público existente en su preservación STJER, in rebús: "Orlando, Sent. del 4.11.86 y "Calvoso, Sent. del 12.2.88, entre otros;
Que cabe traer a colación el caso "Rodríguez Hugo Alfredo ya que este precedente jurisprudencial resulta aplicable a contrario sensu al caso de la recurrente, toda vez que en este caso sí se efectuaron los aportes de ley;
Que en tal oportunidad, el Sr. Vocal del Superior Tribunal de Justicia, al emitir su voto expresó que: "Para responder al interrogante medular en la cuestión a decidir, referido a que si el adicional en cuestión es un concepto remuneratorio y en consecuencia debe formar parte del haber previsional del actor cabe tener en cuenta que según surge de la norma pretranscripta este beneficio es similar al establecido, entre otros, por el Decreto N 6257/91 y ante un pedido similar al de demandante en base a lo dispuesto en tal norma al expedirme en el precedente Ortíz Icasati Beatriz Teresa c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos sostuvo que "en base a este adicional se efectuaron los aportes jubilatorios correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, lo que convierte lo abonado por tal causa en un concepto remuneratorio., resultando así comprendido dentro del concepto de la garantía de jubilaciones móviles contenida en el Art. 14º bis de la Constitución Nacional reglamentado por el Art. 71 de la Ley N 8732 aplicable por ser la vigente al momento de la petición originaria de