Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/8/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

nominativas, no endosables clase A de pesos uno $ 1
cada una, con derecho a tres votos por acción.
Articulo 5: El capital podrá ser llevado por resolución de asamblea hasta el quíntuplo de su monto, en acciones ordinarias A, acciones ordinarias B o preferidas. La asamblea fijara en este caso las características de las acciones dentro de las condiciones generales establecidas en el estatuto, pudiendo delegar en el directorio la facultad de determinar la oportunidad de la emisión en los términos del articulo 188 de la Ley 19.550 y sus modificatorias.
Artículo 6: Los títulos representativos de las acciones y los certificados provisionales contendrán las menciones previstas en el artículo 1 del Decreto 259/96. Cuando un accionista desee enajenar sus acciones deberá comunicar fehacientemente al directorio indicando cantidad, precio, modalidades y condiciones. El directorio, dentro de los tres días hábiles de recibida la notificación, deberá transmitir la oferta a los demás accionistas. Los accionistas que deseen adquirir las acciones ofertadas, deberán manifestarlo dentro de los tres días hábiles al directorio, de modo fehaciente.
En caso de ser varios los accionistas interesados, y si no existiera acuerdo previo entre ellos, el directorio podrá optar por: a otorgarlas en condominio; b distribuirlas a prorrata; c licitarlas.
Si no hubiera aceptación de la oferta, estas podrán ser ofrecidas en las mismas condiciones a terceros. Para ello el oferente deberá informar al tercero interesado, quien deberá ser aceptado por el directorio. El directorio podrá rechazar la incorporación de este tercero, únicamente en caso que el mismo se encontrara incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que menciona el artículo 264 de la Ley 19550 y modificatorias para el desempeño de director. Si las acciones que se enajenan tienen saldo pendiente de integración, cedente y cesionario serán responsables ante la sociedad emisora.
Artículo 7: Cada acción ordinaria A conferirá derecho a tres votos y cada acción ordinaria B tendrá derecho a un voto. Las acciones preferidas que se emitan gozarán de un dividendo de pago preferente, acumulativo o no, pudiéndosele acordar además, una participación adicional en las utilidades líquidas y realizadas. Esta participación adicional, sumada al dividendo fijo asignado a las acciones preferidas no podrá exceder en ningún caso el dividendo que reciban las acciones ordinarias.
Las acciones preferidas podrán ser emitidas con derecho a un voto o sin voto, salvo lo establecido en el Artículo 217
de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Tendrán preferencia para su reembolso en caso de liquidación, sin derecho alguno en el excedente de esta. Podrán ser rescatadas total o parcialmente sin prima o con prima de hasta 10% de su valor nominal. El rescate se efectuará en la forma prevista en el artículo 220 de la Ley 19.550 y de acuerdo con las

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/8/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date30/08/2006

Page count106

Edition count4789

Première édition01/12/2003

Dernière édition17/07/2024

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