Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/1/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PÁGINA 4

BOLETÍN OFICIAL

Los representantes que se designen en los casos previstos en los incisos b y c del presente artículo no podrán detentar una jerarquía inferior a la de subsecretario o equivalente.
Artículo 12.- Incorpórese como artículo 25 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 25.- Serán funciones de la Comisión de Transacciones Judiciales:
a La consideración de toda propuesta de transacción de litigios promovida por la Fiscalía de Estado, otros organismos o la parte contraria.
b El tratamiento previo de las propuestas de transacción.
c Emitir dictamen, el que versará sobre los contenidos de la propuesta sometida a análisis de la Comisión, quien podrá aconsejar: llevar adelante la transacción proyectada; requerir la reformulación de la propuesta indicando las pautas para ello; elaborar contrapropuestas a las recibidas, pudiendo al efecto citar a la contraparte y sus representantes o continuar con el juicio.
En caso que el dictamen sea favorable a un acuerdo transaccional, deberá ser elevado al señor Gobernador para su conocimiento.
d Requerir al Poder Ejecutivo indicaciones expresas sobre las pautas generales a tener en cuenta al momento de analizar las propuestas transaccionales, especialmente sobre las disponibilidades financieras de la hacienda pública para afrontar los acuerdos a los que se arriben.
e Demás funciones que se acuerdan en la presente Ley.
Artículo 13.- Incorpórese como artículo 26 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Articulo 26.- A los efectos de emitir dictamen, la Comisión deberá evaluar las probabilidades de obtener un resultado favorable en el juicio de que se trate, las posibilidades y/o disponibilidades económicas de la hacienda pública, las consecuencias que sobre dicha hacienda provocaría la transacción propuesta y los que potencialmente se generarían en caso de seguir la causa adelante.
El dictamen emitido por la Comisión se adoptará por mayoría de dos tercios de sus miembros. En aquellos casos en que no exista unanimidad entre sus miembros, se podrá incorporar al dictamen, la fundamentación de cada opinión en minoría.
El dictamen de la Comisión respecto de la propuesta de transacción realizada, en ningún caso podrá interpretarse como modificación de la posición asumida judicialmente por la provincia o sus organismos, ni podrá utilizarse en sede judicial para fundar reconocimiento alguno en su contra.
La Comisión podrá requerir por intermedio de su presidente, cuando por la complejidad del asunto a tratar resulte conveniente, la intervención de profesionales o técnicos, pertenecientes o no a organismos del Estado.
Artículo 14.- Incorpórese como artículo 27 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 27.- Los integrantes de la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales no percibirá
Jueves 19 de Enero de 2023

remuneración alguna por dicha tarea.
Artículo 15.- Incorpórese como artículo 28 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 28.- Una vez producidos, los dictámenes de la Comisión serán clasificados y registrados sirviendo los mismos como antecedentes para casos posteriores.
Hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial respecto de la propuesta de transacción, tanto el dictamen como los informes o antecedentes recabados por la Comisión de Transacciones serán reservados.
Artículo 16.- Incorpórese como artículo 29 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Articulo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley estableciendo los procedimientos a aplicar para el funcionamiento de la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales.
La Legislatura Provincial designará sus representantes mediante el mecanismo que al efecto se determine por dicho Cuerpo notificando las designaciones a la Fiscalía de Estado.
Artículo 17.- Incorpórese como artículo 30 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 30.- El Fiscal de Estado presentará anualmente al Poder Legislativo, el presupuesto de gastos de su dependencia con una memoria de la actuación cumplida y de los requerimientos de los servicios a su cargo.
A los fines realizar el cálculo estimativo previsto en el artículo 4 de la Ley I 209, deberán informarse intereses al 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio siguiente.
Artículo 18.- Incorpórese como articulo 31 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 31.- Existiendo sentencia condenatoria firme que se resuelva en el pago de sumas de dinero y liquidación aprobada firme, la parte interesada en el proceso judicial deberá requerir que se intime a efectuar la previsión presupuestaria correspondiente, la que deberá ser desestimada sin más trámite por los jueces cuando resulte improcedente.
La Fiscalía de Estado no informará condena alguna a los fines de su previsión presupuestaria, sin que se haya cumplido la intimación a la que refiere el párrafo anterior y se encuentre notificada con anterioridad a la fecha limite informada por el Ministerio de Economía y Crédito Público para la elevación de la previsión de pago de condenas por parte del organismo.
Artículo 19.- Incorpórese como artículo 32 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 32.- El Sector encargado de la atención del pago de sentencias judiciales condenatorias, procurará dar inicio a las actuaciones pertinentes, correspondientes a cada ejercicio presupuestario, incorporando los antecedentes y toda documentación relevante, necesaria para el dictado por el Fiscal de Estado de la resolución de autorización.
En los casos de sentencias condenatorias al pago de diferencias salariales, la resolución del Fiscal de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/1/2023

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date19/01/2023

Page count34

Edition count4354

Première édition07/01/2004

Dernière édition15/07/2024

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