Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 10/11/2014

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Lunes 10 de Noviembre de 2014

BOLETIN OFICIAL

Discapacidad, Oncología, Obstetricia, Cuidados Paliativos, Pediatría, Neonatología, Adicciones, y otros ámbitos que surjan en función de la demanda.
b Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la Educación Especial: Centro Educativo Terapéutico, Escuela Especial, y/o integrando Equipos Técnicos Profesionales.
c Entidades Públicas y Privadas relacionadas con Educación en Contextos de Privación de libertad:
Centro de Orientación Socio Educativa y Unidad Penal.
d Entidades Educativas Públicas y Privadas generando Proyectos Preventivos en Educación e integrando equipos en todos los niveles.
e Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la atención de los Adultos Mayores.
f Consultorios Privados y Atención Domiciliaria.
Artículo 9º.- El Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut deberá crear cargos específicos de Musicoterapeutas para la modalidad de Educación Especial y Educación en contexto de privación de libertad, por fuera del cargo docente de música, para aquellos profesionales Musicoterapeutas que acrediten la formación pedagógica a través de: título docente o posttítulo tramo de formación pedagógica destinado para profesionales y técnicos superiores.
Artículo 10º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut deberá crear nuevos cargos de Musicoterapeuta en el ámbito hospitalario, considerando no sólo el Área de Salud Mental sino también los otros servicios de la salud en los que puede desempeñarse.
CAPÍTULO VI - INCUMBENCIAS PROFESIONALES
Artículo 11.- Los profesionales Musicoterapeutas están habilitados para:
a Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
b Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos interdisciplinarios.
c Implementar tratamientos de Musicoterapia.
d Supervisar tratamientos de Musicoterapia.
e Organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
f Realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos.
g Desempeñar cargos de conducción, gestión y asesoramiento en sus áreas de incumbencia.
h Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud.
i Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
j Desempeñar cargos de conducción y asesoramiento en Ámbitos de Salud y Educación.
CAPÍTULO VII - DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 12º.- Los profesionales Musicoterapeutas tienen derecho a:
a Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación,
PAGINA 3

asumiendo las responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que se reglamenten.
b Contar con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el derecho a la actualización permanente, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública y/o privada.
c Acceder a cursos de actualización, especialización, postgrados y otros, relativos a los temas del ejercicio profesional según los términos de la presente Ley, que aseguren el derecho de actualización permanente, el mantenimiento y perfeccionamiento de su habilitación profesional.
d Ejercer su profesión en un contexto, en el cual, las condiciones laborales garanticen la integridad profesional.
Artículo 13º.- Los profesionales Musicoterapeutas están obligados a:
a Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b Concluir la intervención cuando ya no resulte beneficiosa para quien recibe la prestación.
c Ajustar su desempeño dentro de los límites de sus incumbencias, intercambiando con los demás profesionales cuando el tratamiento así lo demande.
d Proteger a las personas que están en tratamiento reasegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales.
e Abstenerse de realizar cualquier acción que pueda significar un daño para la persona, sujeto de atención.
f Efectuar las interconsultas que se consideren necesarias con otros profesionales, a fin de que la persona reciba la atención integral que su caso requiera.
g Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
h Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
i Respetar y preservar el derecho a la privacidad de las personas que reciban tratamiento.
j Emitir, expedir y presentar presupuestos, asesoramientos, estudios, informes y planes de tratamiento k Respetar el derecho de las personas a recibir amplia información sobre los procedimientos, métodos y técnicas Musicoterapéuticas que se implementen para con esta información obtener la aprobación de los mismos.
CAPÍTULO VIII - DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 14º.- Queda prohibido a los Musicoterapeutas:
a Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
b Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácti-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 10/11/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date10/11/2014

Page count32

Edition count4363

Première édition07/01/2004

Dernière édition26/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Noviembre 2014>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30