Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 18/7/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEY PROVINCIAL
ADHESION A LA LEY NACIONAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS N 26.370, ABROGANSE LAS
LEYES Nº XIX Nº 33 ANTES LEY Nº 5.251 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1790/11 Y LA LEY Nº XIX Nº 65.

LEY XIX Nº 66
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1.- La Provincia del Chubut adhiere a la Ley Nacional de Espectáculos Públicos N 26.370 que forma parte de la presente Ley como Anexo A.
Artículo 2.- La autoridad de aplicación responsable de regular y controlar la actividad que trata la Ley Nacional N 26.370 en los términos de lo establecido en su artículo 34, es la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut.
Artículo 3.- La Secretaría de Trabajo podrá celebrar convenios con los municipios que adhieran a la presente ley a los efectos de facilitar el cumplimiento de la misma.
Artículo 4.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut el Registro de Inscripción al que alude el artículo 35 de la Ley Nacional N 26.370.
Artículo 5.- La Secretaría de Trabajo determinará en Resolución Conjunta con el Ministerio de Educación de la Provincia cuáles serán las instituciones públicas o privadas legalmente autorizadas para dictar la capacitación de los cursos a los que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Nacional N 26.370, en los términos de su artículo 37.?
Artículo 6.- La institución encargada de emitir el certificado de aptitud psicológica al que alude el artículo 7 inciso E de la Ley Nacional N 26.370 es el Ministerio de Salud a través de los Centros de Salud y Hospitales Públicos, o aquella que en su defecto determine la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut.
Artículo 7.- Otórgase un período máximo de hasta un 1 año a partir de la sanción de la presente ley para que los empleadores se adecuen a los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley Nacional N 26.370.
Artículo 8.- No obstante lo establecido en el artículo 10 inciso B de la Ley Nacional N 26.370, queda prohibido portar bastones, manillas o cualquier elemento contundente o afín que pueda ser empleado como defensa o ataque.?
Artículo 9.- La presente ley es operativa y no requiere reglamentación para su entrada en vigencia.

Viernes 18 de Julio de 2014

Facúltese a la Secretaría de Trabajo para efectuar los convenios y emitir las disposiciones reglamentarias vinculadas a la aplicación de la presente ley que resultaren pertinentes y sean adecuadas a la normativa vigente.
Artículo 10.- Abróganse la Ley N XIX N 33 Antes Ley N 5.251 y su Decreto Reglamentario N 1790/11 y la Ley N XIX N 65.
Artículo 11.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL
CATORCE.
Dr. CESAR GUSTAVO MAC KARTHY
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. EDGARDO A. ALBERTI
Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
LEY XIX Nº 66
. ANEXO A
Ley Nacional N 26.370 ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
TÍTULO I
Objeto, ámbito y autoridad de aplicación Artículo 1. - La presente ley tiene por objeto establecer las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general, como así también determinar las funciones de los mismos.
Artículo 2. - La presente ley será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren o realicen en lugares de entretenimiento, aun cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias o en cualquier otra zona de dominio público.
Artículo 3. - El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley, que reviste el carácter de orden público, sin perjuicio de la incumbencia propia de los ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Educación y de las competencias locales conforme a la Constitución Nacional.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 18/7/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date18/07/2014

Page count42

Edition count4347

Première édition07/01/2004

Dernière édition03/07/2024

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