Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 20/1/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
MODIFICASE LA LEY XVIII Nº 32 ANTES LEY Nº 3.923 REFERIDA A LA JUBILACIÓN ORDINARIA PARA
EL PERSONAL OCUPADO EN TAREAS RIESGOSAS
EN SERVICIOS ELÉCTRICOS.

LEY XVIII Nº 59
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 55º bis a la Ley XVIII Nº 32 antes Ley Nº 3.923 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 55º bis.- Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, el personal que lleve adelante tareas de servicios eléctricos y que acredite además los siguientes requisitos: Tener cincuenta y cinco 55 años de edad los varones y cincuenta 50
años de edad las mujeres; acreditar treinta 30 años de servicios con aportes cumplidos en cualquiera de las tareas indicadas en el siguiente párrafo del presente artículo; haber ingresado la alícuota diferencial que fija el Artículo 19 apartado d de la presente Ley.
A los fines del presente beneficio será considerada Tarea Riesgosa, la prestada por el personal ocupado en servicios eléctricos, que trabaje directa y habitualmente en:
a Tareas que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo; y las que demanden la colocación de esos elementos de altura, vacío o profundidad.
b Trabajos que se efectúen en celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicio no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional.
c Trabajos con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión.
d Tareas de contrastación de medidores registradores de consumo de electricidad, como así también el cambio y revisión de los mismos instalados en domicilios de usuarios.
e Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco 85 decibeles como promedio de ambiente.
f Tareas de mantenimiento, supervisión y de limpieza, cuando se presten directa y permanente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados
Jueves 20 de Enero de 2011

en los anteriores incisos.
El régimen creado por el presente artículo es de carácter obligatorio para todos los agentes que se encuentren comprendidos en las tareas descriptas en el apartado anterior.
Cuando se hagan valer servicios comprendidos en el presente régimen con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos, siguiéndose igual criterio en relación a los años de servicio.
No será de aplicación al presente régimen lo dispuesto en los Artículos 58º, 59º y 60º de la presente Ley.
Artículo 2º.- La alícuota diferencial prevista en el primer párrafo del artículo 55º bis de la Ley XVIII Nº 32
antes Ley Nº 3.923 comenzará a aplicarse a partir de los treinta 30 días corridos contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 3.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS
MIL DIEZ.
Ing. MARIO VARGAS
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. PAULA MINGO
Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. N 20/11.
Rawson, 11 de Enero de 2011.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se modifica el artículo 51º de la Ley XVIII Nº 32 antes Ley Nº 3.923 referido a la jubilación ordinaria para el personal ocupado en tareas riesgosas en servicios eléctricos; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 28 de Diciembre de 2010 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: XVIII 59
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial MARIO DAS NEVES
Cdor. PABLO SEBASTIAN KORN

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 20/1/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date20/01/2011

Page count22

Edition count4353

Première édition07/01/2004

Dernière édition12/07/2024

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