Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 14/12/2007

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA
EX CAMBATIENTES DE MALVINAS

LEY Nº 5680
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1.- Establécese un régimen previsional especial para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1.982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas TOM y sean actualmente afiliados activos al régimen de la Ley N 3.923.
Artículo 2.- Tendrán derecho al beneficio que se crea, los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros enunciados en el Artículo 1 que:
a Se encuentren en actividad como agentes dependientes del Estado Provincial a la fecha de solicitud del beneficio.
b Acrediten un mínimo de QUINCE 15 años de servicios efectivos con aportes a la Caja Provincial, continuos e inmediatos al cese.
c Se concederá sin requisito de edad.
Artículo 3.- El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente ley será equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO 65% de la mejor remuneración actualizada, de conformidad con las disposiciones del punto 1.a del Artículo 75 de la Ley N 3.923, T.O. Ley Nº 4.251, modificado por la Ley N 5.409. Pero a los fines del promedio se tendrán en cuenta las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros.
El promedio se bonificará de la misma forma que la establecida en las disposiciones del Artículo citado en el párrafo precedente.
Artículo 4.- Los beneficiarios del presente régimen podrán transformar el beneficio en Jubilación Ordinaria, si optaran por efectuar el aporte personal jubilatorio. En este caso, el porcentaje de la alícuota establecida para el personal activo se aplicará al haber de retiro que corresponda hasta que proceda la transformación.
Artículo 5.- La opción podrá ser ejercida en un plazo de NOVENTA 90 días corridos contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento del beneficio. El plazo es improrrogable y la opción puede ejercerse una sola vez, siendo definitiva e irrevocable.
Articulo 6º: Reunidos los requisitos para la transformación, el porcentaje del haber de la Jubilación Ordinaria se determinará de acuerdo con lo establecido en
Viernes 14 de Diciembre de 2007

el Régimen General vigente al momento de la transformación.
El haber jubilatorio se determinará de acuerdo al artículo 75 de la Ley N 3.923,1.0. Ley Nº 4.251, o la que en el futuro la sustituya. Si rigiera esta última o reemplazada se mantuvieran las disposiciones del artículo 75, se promediarán los montos de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber del presente régimen, con el índice de actualización que corresponda a la fecha en que se reunieron los requisitos para la transformación. Al promedio así obtenido se le aplicará el nuevo porcentaje de haber y se le adicionarán los porcentajes de movilidad que se le hubieran reconocido desde que accedió al beneficio especial.
Si con el nuevo cálculo, resultara una modificación inferior al DIEZ POR CIENTO 10% del monto del beneficio otorgado al amparo del presente régimen, procederá la transformación, pero el haber de Jubilación Ordinaria se determinará incrementando en un DIEZ POR
CIENTO 10% el monto del haber del beneficio especial, del mes anterior al que correspondió la transformación.
Artículo 7.- La prestación jubilatoria que se crea por la presente Ley será incompatible con cualquier otro beneficio previsional provincial que ya usufructuare o pudiere corresponder al beneficiario por su propia actividad, salvo que optare por acogerse a los beneficios de la presente Ley. No será incompatible con el goce de:
a La Pensión Social Islas Malvinas.
b La Pensión Vitalicia Nacional establecida por la Ley N 23.848.
Artículo 8.- La presente Ley deberá ser reglamentada en el plazo de SESENTA 60 días.
Artículo 9.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS
MIL SIETE.
Ing. MARIO VARGAS
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dr. DIEGO MARTINEZ ZAPATA
Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. N 1538/07.
Rawson, 30 de Noviembre de 2007.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de Ley por el cual se establece un régimen previsional especial para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1.982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas TOM y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 14/12/2007

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date14/12/2007

Page count26

Edition count4349

Première édition07/01/2004

Dernière édition05/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Diciembre 2007>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031