Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 25/11/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEY PROVINCIAL
INCREMENTO SALARIAL A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 2005

LEY Nº 5.421
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:
Artículo 1: Establécese a partir del 1 de Noviembre de 2005, el valor índice y los sueldos básicos para cada categoría del Escalafón General del Decreto Ley N 1.987, de conformidad con lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2: Establécese a partir del 1 de Noviembre de 2.005 un Adicional sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, de pesos un mil novecientos treinta y uno $1.931,00 para el nivel Director, Categoría 18 del Decreto Ley N 1987. El presente Adicional, absorbe el otorgado por el artículo 1 del Decreto Nº 1.176/92 y el otorgado por el Artículo 2 de la Ley N 5.210.
Artículo 3: Establécese a partir del 1 de Noviembre de 2.005 un adicional remunerativo, sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, con carácter de incentivo al adicional establecido por los artículos 43 y 54 del Decreto Nº 1.164/91 ratificado por Ley N 3.852, para todos los agentes comprendidos en el Decreto-Ley 1820 y sus modificatorias y el Decreto Ley Nº 2.152 y sus modificatorias, en la suma de pesos ciento veinticinco $ 125.-, y su equivalente en horas cátedra de pesos cuatro con sesenta y seis $ 4,66, el que será disminuido en función de los días de ausencia mensuales en que incurra el agente, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 54 del Decreto Nº 1.164/91 ratificado por Ley N 3.852 y con las excepciones allí dispuestas.
Artículo 4: Establécese a partir del 1 de Noviembre de 2005 un adicional remunerativo, sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, exclusivamente para todos aquellos maestros, profesores, directores y vicedirectores, que tengan título docente de conformidad con el artículo 31 inciso a del Decreto-Ley N 1820 correspondiente al nivel en el que se estén desempeñando y se encuentren a cargo de la educación de alumnos en forma permanente y directa, por un valor equivalente al diecisiete con ochenta y siete por ciento 17,87% de la asignación del cargo testigo 1.11
Maestro de Año Escuela Común Jornada Simple. Este adicional será liquidado por persona.
Artículo 5: A los efectos establecidos en el artículo anterior, el porcentual allí fijado será percibido en su totalidad por quienes reúnan un mínimo de veinte horas
Viernes 25 de Noviembre de 2005

20 Horas Cátedra o un cargo equivalente a veinte 20
horas. Tal adicional se calculará en forma proporcional cuando la cantidad de horas laboradas sea inferior a veinte 20 horas.
Artículo 6: Las bonificaciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la presente Ley serán consideradas como parte integrante de cualquier otro incremento futuro que surja de normas vinculadas con el financiamiento educativo o cualquier otra norma similar que dicte el Estado Nacional.
Artículo 7: Modifícase el artículo 5 de la Ley N
5.304 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º.- Establécese que en ningún caso un docente que ostente cargos u horas cátedra con un mínimo de veinte 20 horas en Nivel Polimodal y diecisiete 17 horas en Nivel Superior y que no perciba ninguna otra remuneración del Estado Provincial, no podrá percibir menos de pesos novecientos $ 900.- por persona, netos de aportes personales, incluidos los adicionales de ley por todo concepto y el Fondo Nacional de Incentivo Docente, correspondiente a la liquidación mensual.
Artículo 8: Créase a partir del 1 de Noviembre de 2005 el Adicional de Política Sanitaria, compuesto de una suma fija remunerativa, sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley y el Adicional Variable Asistencial o no Asistencial y por su asiento de funciones previstos por los Artículos 10 y 11 de la presente Ley.
Artículo 9: Fíjase a partir del 1 de Noviembre de 2005 una suma fija remunerativa, sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, para el personal comprendido en la Ley N 2.672, que incluye las sumas que establecieran las normas cuya exclusión y derogación se determinan en los artículos 13º y 22º de la presente Ley, de conformidad al siguiente detalle:
Agrupamiento A: La suma de pesos seiscientos diecinueve con veinticuatro centavos $ 619,24
mensuales.
Agrupamiento B: La suma de pesos quinientos sesenta y cuatro con treinta y un centavos $ 564,31
mensuales.
Agrupamiento C: La suma de pesos seiscientos diecinueve $ 619,00 mensuales.
Artículo 10: Fíjase a partir del 1 de Noviembre de 2005 una suma fija mensual remunerativa sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, para el personal comprendido en los Agrupamientos A y B
de la Ley N 2.672 que desempeñen tareas Asistenciales o no Asistenciales.
1 La suma fija por tareas asistenciales será percibida por el agente que desempeñe atención directa sobre el paciente, ya sea a través del diagnóstico, tratamiento, prevención y/o rehabilitación de la salud de éste, y comprende a quienes desarrollen efectivamente funciones como: Médico, Enfermera/o, Odontólogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Psicopedagogos, Bioquímicos, Kinesiólogos, Instrumentadores Quirúrgicos, Obstetras, Terapistas Ocupacionales, Musicoterapeutas, Nutricionistas, Trabajadores o Asistentes Sociales, Auxiliares de Enfermería, Técnicos en Laboratorio y Extraccionistas, Técnicos en Hemoterapia, Técnicos

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 25/11/2005

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date25/11/2005

Page count32

Edition count4355

Première édition07/01/2004

Dernière édition16/07/2024

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