Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 20/10/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Jueves 20 de Octubre de 2005

BOLETIN OFICIAL

lizar convenios con entidades bancarias y cualquier otra institución oficial o privada según convenga a sus intereses.
Los gastos de administración no podrán exceder el diez 10% por ciento de los ingresos anuales previstos.
Artículo 13.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del Instituto para otra aplicación que la expresamente asignada por esta Ley, ni retener su entrega bajo ninguna justificación. Los que violen esta disposición, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, podrán ser denunciados ante la jurisdicción que corresponda. La acción podrá entablarse por el Directorio o por cualquier afiliado y/o beneficiario del Instituto.
Los fondos no podrán ser invertidos en:
a Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;
b Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión de cualquier tipo;
c Acciones de sociedades calificadoras de riesgo.
Los títulos valores en poder del Instituto, sólo podrán ser negociados en operaciones de caución bursátil o extrabursátil a través del Banco del Chubut S.A.
Artículo 75.- El haber de las prestaciones que se acuerdan por imperio de la presente ley será móvil, y se determinará conforme las distintas prestaciones:
1. Para el supuesto de Jubilación Ordinaria, por Invalidez, Jubilación Ordinaria Docente, Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, será equivalente al setenta y dos por ciento 72% del promedio de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo a las siguientes pautas:
1.a Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones percibidas durante el período de diez 10 años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
Para el cálculo del promedio, de quienes adquieren la calidad de beneficiarios del sistema previsional a partir del 1 de enero de 2002, las remuneraciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2001 serán corregidas mediante la relación de valores del índice que se define en el punto 1.a.1. Para ello se determinará el cociente entre el índice correspondiente al mes de cesación en la actividad en relación de dependencia y el índice base correspondiente a diciembre 2001. Consecuentemente, los períodos mensuales anteriores a diciembre de 2001, tendrán igual índice que este último.
Los períodos mensuales posteriores a diciembre de 2001 serán corregidos mediante el cociente entre el índice correspondiente al mes del cese en el servicio en relación de dependencia y el índice correspondiente al mes que se desea corregir.
1.a.1 El Indice de Corrección se construye a partir del beneficio promedio abonado en cada mes por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, y se determinará de la siguiente manera:
i El promedio de la suma de los montos de los beneficios de todos los regímenes liquidados en los últi-

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mos seis 6 meses, incluyendo el correspondiente al mes que se quiere calcular, dividido por:
ii El número de beneficios de todos los regímenes, liquidados en el mes que se quiere calcular. A estos efectos se consideran regímenes, los establecidos por la Ley Nº 3.923, con excepción de los beneficios otorgados por aplicación del Artículo 50 de la misma Ley, modificado por Ley N 4.936.
1.a.2 Para asegurar el equilibrio económico financiero del Instituto, se crea el Indice Testigo o Tope. El Indice Testigo o Tope se construye a partir de los aportes promedios devengados a favor del Instituto de Seguridad Social y Seguros, y se determinará de la siguiente manera:
i El promedio de la suma de los montos de los aportes personales y patronales devengados en los últimos seis 6 meses, incluyendo el correspondiente al mes que se quiere calcular, dividido por:
ii El número de beneficios correspondientes a todos los regímenes liquidados en el mes que se quiere calcular, que será el mismo que el determinado en el punto 1.a.1 ii.
A estos efectos se consideran aportes a todos aquéllos establecidos por la Ley Nº 3.923 y la Ley Nº 4.915, modificada por Ley N 5.272.
1.a.3 Ambos índices se calcularán en forma mensual. El Indice de Corrección, será utilizado mientras su valor sea inferior al Indice Testigo o Tope. Igualado o superado este último, se pasará a utilizar la serie completa del Indice Testigo o Tope que comienza desde diciembre de 2001.
Cualquiera sea la circunstancia, no se aplicará el Indice Testigo o Tope, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y a su vez, no se utilizará el Indice de Corrección aunque este vuelva a ser inferior al Indice Testigo o Tope.
Cuando por aplicación de cualquiera de los dos índices, el promedio de las remuneraciones percibidas corregidas, resultara menor que el promedio de las remuneraciones nominales percibidas en igual período, se tomará a los fines de la determinación del haber de pasividad el haber promedio de las remuneraciones nominales.
En los casos que dentro del período indicado no se acreditaren servicios fehacientes con aportes, las remuneraciones por tal período, serán estimadas en el importe del haber mínimo de Jubilación Ordinaria vigente al momento del cese.
El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento 1% por cada año de antigedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de veinte 20, siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes, alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento 82%.
1.b Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obte-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 20/10/2005

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date20/10/2005

Page count33

Edition count4353

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