Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 8/2/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Martes 8 de Febrero de 2005

BOLETIN OFICIAL

a disposición de los inspectores, en la Sede Social de la asociación.Que debido a la relevancia de la información que se encuentra registrada en los libros, su destrucción, pérdida, sustracción o extravío implica que deba ser investigada por la justicia, a fin de determinar qué responsabilidad le corresponde a las autoridades de la cooperativa.Que asimismo es necesaria la reconstrucción de la información, que fuera destruida, perdida, sustraída o extraviada, en los nuevos libros que se rubriquen.Que reconstruir el o los libros siniestrados, tal como lo indica el sentido gramatical de la palabra, se trataría de volver a construir lo destruido, perdido, sustraído o extraviado; debiendo entenderse, por ende, como hacer de nuevo lo anterior, rehacer reproduciendo lo antiguo y sin innovar en ello, de manera tal que lo nuevo reconstruido no debería diferir de lo anterior desaparecido o extinguido.Que es necesario que se deje expresa constancia del siniestro en un Acta del Consejo de Administración y se comunique formalmente al Organo de Fiscalización Interna Sindicatura o Junta Fiscalizadora.POR ELLO; y en uso de las facultades conferidas a esta Subsecretaría por la Ley 20.337 y por el Convenio celebrado con el INAC ratificado por Ley 1.455/77
El Subsecretario de Cooperativas y Mutualidades de la Provincia del Chubut
DISPONE:
Artículo 1: En caso de destrucción, pérdida, sustracción o extravío de cualquiera de los libros que obligatoriamente deben llevar las Cooperativas, cuya jurisdicción opera en la Provincia del Chubut, deberán presentar al momento de solicitar el reemplazo del libro extraviado, la siguiente documentación:
a Copia certificada, por autoridad competente, de la denuncia penal efectuada en el Juzgado de la jurisdicción de la Sede o Casa Matriz.
b Copia certificada, por autoridad competente, del Acta del Consejo de Administración en la cual se deje asentado el siniestro.
c Constancia de comunicación al Organo de Fiscalización Privada Síndico o Comisión Fiscalizadora. En caso de encontrarse presente en la reunión al efecto celebrada por el Consejo de Administración, deberá dejar constancia de ello firmando al pie del acta.Artículo 2: Que atento lo relevante de la información que se encuentra registrada en los libros obligatorios, deberá procederse a la reconstrucción de la información destruida, perdida, sustraída o extraviada, en el nuevo libro que se rubrique, con especial mención respecto del Libro de Registro de Asociados.Artículo 3º: Que de considerarlo pertinente, se procederá al inicio de sumario administrativo, a fin de aplicar alguna de las sanciones establecidas por el artículo 101 de la Ley 20.337.Artículo 4º: Que este Organo Local Competente se reserva el derecho de accionar por medio de la vía
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judicial correspondiente, a fin de que se evalúe la responsabilidad que les cabe a las autoridades de la cooperativa y, de corresponder, solicitar al juez competente la intervención de la cooperativa, en uso de las facultades inherentes a la fiscalización pública otorgadas por la Ley 20.337, mediante el artículo 100, inciso 10, apartado b.Artículo 5: Se consideran autoridades competentes a los efectos de certificación de copias, las siguientes:
a Escribanos Públicos de registro.
b Funcionarios de la Autoridad de Aplicación y de los Organos Locales Competente.
c Funcionarios del poder judicial según su competencia conforme las leyes locales.
d Los funcionarios policiales.
e Funcionarios bancarios con categoría no inferior a la de gerente.
Artículo 6: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.RAUL A. FERNÁNDEZ
Subsecretario de Cooperativas y Mutualidades Secretaría de Desarrollo Social
Disposición N 12/05.
Rawson. Chubut, 24 de enero de 2005.
VISTO:
Que la Ley Nº 20.337 en su artículo 14 prevé el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción; y CONSIDERANDO:
Que el citado artículo 14 establece que debe darse conocimiento al Organo Local Competente, acreditando la constitución regular de la Cooperativa.Que asimismo, según el citado artículo, en la organización empresaria cooperativa el mayor grado de descentralización admitido por la ley es el de sucursal.Que el sistema de la ley conlleva el reconocimiento de la administración centralizada, tanto por el sometimiento a la administración central de las distintas sucursales, agencias y/o establecimientos, como por la forma que se debe seguir en la dirección de la administración de los distintos estamentos descentralizados.Que de la admisión de esta regla deriva la consecuente unidad contable, es decir, el establecimiento descentralizado, de no tratarse de una simple oficina administrativa, deberá llevar su propia contabilidad, pero esta debe, inexorablemente, ser volcada en la contabilidad de la administración central. En este caso, los registros del establecimiento descentralizado deberán ser llevados en los libros previstos en el artículo 38 de la Ley 20.337 y en las Resoluciones Reglamentarias concordantes, con los recaudos establecidos en el artículo 37 de la misma.Que la norma solo alcanza a las sucursales en sentido estricto, y no a las simples delegaciones.-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 8/2/2005

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date08/02/2005

Page count16

Edition count4357

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Dernière édition18/07/2024

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