Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 30/10/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

30 de octubre de 2023

BOLETIN OFICIAL Nº 6231

al público, hacía reposición de mercaderías, ventas y limpieza. Refiere que Serra cumplía una jornada que iba de 10:00 a 14:00 hs y de 18:00 a 02:00 hs del día siguiente de lunes a lunes sin franco compensatorio;
que las órdenes las daban las Sras. Rivas y Cárdenas; que Serra trabajó hasta febrero del año 2016 y se fue porque no le pagaron el sueldo; que todo lo que dijo lo sabe porque trabajó allí con el actor y ambos cumplían la misma jornada de labor. El testigo Joaquín Sáenz Salas también dijo que trabajó para las accionadas y que fue compañero del Sr. Serra en el local de Portal Patagónico. Manifestó que Serra ingresó a trabajar en diciembre de 2015 y lo hizo hasta el mes de febrero del año 2016. Detalló las tareas que realizó el actor en idéntica forma a las que relató la testigo Lassalle. Refirió que el actor cumplía una jornada que iba de 10:00 a 14:00 hs y de 18:00 a 02:00 hs del día siguiente de lunes a lunes; que las órdenes las daban las dos socias Rivas y Cárdenas; que Serra dejó de trabajar porque no le pagaron el sueldo; que todo lo que dijo lo sabe porque trabajó ahí; que había un encargado que se llamaba Leo pero no recuerda el apellido.
De los testimonios reseñados surge que el Sr. Serra se desempeñó en la categoría de Vendedor B del CCT
130/75 aplicable a la relación mantenida con la demandada. Sobre el punto hago saber que el actor incurrió en una contradicción en su escrito de inicio, capítulo Hechos, donde manifiestó que su categoría era la de Auxiliar A del citado Convenio y luego en el capítulo referido a la liquidación hace mención a que detentaba la categroría de Cajero A. De modo que, a tenor de los testimonios transcriptos, no le asiste razón en pretender las categorías que denunció en su líbelo inicial. En cuanto a la jornada de trabajo que cumplió Serra no caben dudas que se extendió, durante toda la relación, por espacio de 12 horas diarias que iban de lunes a lunes de 10:00 a 14:00 y de 18:00 a 02:00 hs. del día siguiente. Así lo manifestaron los testigos escuchados en la audiencia respectiva. Con relación a la temática del modo en que finalizó el vínculo laboral y fundado en la rebeldía decretada a R&C SRL no cabe otro temperamento que desatender la causal invocada por la accionada, lo que convierte al despido en incausado. 4.- Acreditado como está, entonces, tengo para mí que se configuró el distracto sin causa en fecha 17.2.2016, con fecha de ingreso el día 21.12.2015 en la categoría de Vendedor B del CCT n 130/75. Las pautas para practicar la correspondiente liquidación surgen de lo manifestado a lo largo del presente. Se deberá tomar como base liquidatoria para calcular los rubros por los que habrá de prosperar la acción el salario devengado al mes de febrero de 2016
en la categoría reconocida con más los adicionales asignados por el CCT 130/75. A la suma sí calculada habrá de adicionarse las horas extraordinarias acreditdas 80 horas al 100% y 112 horas al 50%. Habrán de prosperar parcialmente los rubros reclamados en el Capítulo V del escrito de demanda, esto es el salario del mes de enero de 2016; salario por 17 días del mes de febrero del mismo año; preaviso; SAC preaviso, vacaciones no gozadas y multa art. 2 de la Ley 25.323.Tendrá acogida favorable la multa del art. 2 de la Ley 25323 solo extensible a las sumas comprendidas en los arts. 232 y 233 de la Ley 20.744, en tanto no procede en el presente la indemnización del art. 245 del mismo cuerpo legal. Realmente es claro el texto del art. 2
de la ley 25.323 al establecer que: Cuando el empleador, fehacientemente intimado, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 texto ordenado en 1976 y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Dicho texto no está expresado en forma genérica, ni habla de indemnizaciones en general, ni de indemnización por despido ni nada similar, por lo que advierto que es, con la extensión dada, plenamente apllicable al caso. Se rechaza el pago de la multa establecida en el art. 80 de la LCT en tanto el actor no dio acabado cumplimiento con los recaudos formales que la norma establece para su aplciación. No instó la notificación conforme manda el Decreto 146/01. La liquidación es la siguiente:
Salario con adicionales devengado a febrero de 2016: $ 12.766,04 Horas extras al 100% 80 $ 8.647,96 Horas extras al 50% 112 $ 8.236,15 Salario devengado más horas extras $ 29.650,15 Salario mes enero 2017 $
29.650,15 17 días febrero 2017 $ 7.750,81 Preaviso $ 29.950,15 SAC Preaviso $ 2.495,84 Multa art. 2 Ley 25.323
$ 17.735,07 Total histórico al 17.2.2016 $ 87.882,02 Al importe así calculado se le adicionarán intereses de acuerdo con la doctrina FLEITAS SE 62/18 del Superior Tribunal de Justicia hasta el 28.8.2023 y de ahí en adelante, a la misma tasa, los que se devenguen hasta su efectivo cumplimiento. Total Intereses al 28.8.2023
$380818.59 Monto Base al 17.2.2016 $87882.02 Monto Base + Total Intereses: $468700.61 5.- Por último habrá de resolverse la extensión de responsabilidad que el accionante pretende endilgarle a las Sras.
Patricia Fernanda Rivas y Silvana Raquel Cárdenas en carácter de socias, administradores y fiscalizadores de la S.R.L. empleadora R&C S.R.L., por los créditos debidos al trabajador, a cuyos efectos cita diversas normas de la Ley de Sociedades Comerciales. Sobre el particular, comienzo señalando que el Superior Tribunal de Justicia ha mantenido una postura restrictiva en cuanto a la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a los socios por las deudas que las sociedades tuvieran con sus trabajadores, por entender que ello pone en crisis el principio que diferencia la personalidad jurídica de los entes de existencia ideal de las personas físicas que las componen autos ROJAS STJRNS3, Se. N 26 del 27.05.15, donde los magistrados coinciden en advertir desacertada la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica, y exigen para ello la concurrencia de circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho societaria fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. En el caso de autos advierto evidencia, respecto de ambas socias, que me permite apartarme de tal criterio restrictivo, ya que se acreditó la existencia de maniobras que conformaron un cuadro de indicios y presunciones suficientes que me permiten inferir
Firmado Digitalmente por SERGIO D. HAIDT - Su validación se efectúa en http rionegro.gov.ar/download/boletin/6231.pdf
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 30/10/2023

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date30/10/2023

Page count76

Edition count1923

Première édition03/01/2002

Dernière édition25/07/2024

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