Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 05/06/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Artículo 12.- Son obligaciones de los Técnicos en Emergencias Médicas:
a Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza.
b Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores.
c Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d Ejercer las actividades de su profesión dentro de los límites de competencia determinados por la presente y su reglamentación.
e Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
f Mantener el secreto profesional y confidencialidad de la información de acuerdo a lo establecido por las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 13.- Les está prohibido a los Técnicos en Emergencias Médicas:
a Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
b Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
CAPITULO V
DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Artículo 14.- Para el ejercicio de la profesión del Técnico en Emergencias Médicas, se deben inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el registro de profesionales del Ministerio de Salud, el que autoriza el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Artículo 15.- La matriculación en el Ministerio de Salud, implica para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por ley.
Artículo 16.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a Petición del interesado.
b Sanción del Ministerio de Salud que implique inhabilitación transitoria.
Artículo 17.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a Petición del interesado.
b Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena.
e Fallecimiento.
CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 18.- El Ministerio de Salud ejerce el poder disciplinario a que se refiere el artículo 12
con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.
Artículo 19.- Los Técnicos en Emergencias Médicas quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en la presente, por las siguientes causas:

BOLETIN OFICIAL N 5256
a Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad.
b Contravención a las disposiciones de la presente y su reglamentación.
Artículo 20.- Las medidas disciplinarias son:
a El llamado de atención.
b El apercibimiento.
c La suspensión de la matrícula.
d La cancelación de la misma.
Deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.
Artículo 21.- En ningún caso será imputable al Técnico en Emergencias Médicas que trabaje en relación de dependencia, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes o la falta de personal adecuado en cantidad o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 22.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estén ejerciendo funciones propias del Técnico en Emergencias Médicas, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a Deben inscribirse dentro de los noventa 90
días de entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Consejo Provincial de Salud Pública.
b Tienen un plazo de hasta cinco 5 años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos, tienen derecho al uso de licencias y franquicias horarias con régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé la ley L n 1844, excepto que otras normas estatutarias o convencionales aplicadas a cada ámbito, fueren más favorables.
c Están sometidas a especial supervisión y control del Ministerio de Salud, el que está facultado en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuera necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d Están sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e Se les respeta sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limite sus funciones, de conformidad con lo establecido en el inciso c.
f Las instituciones contratantes deben facilitar el acceso del personal a programas de calificación, instrumentando los mismos con metodologías pedagógicas de capacitación en servicio o permitiendo el acceso del personal a instituciones formadoras.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 23.- La autoridad de aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3, podrá también autorizar la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan
Viedma, 5 de Junio de 2014
aconsejable, estableciendo al mismo tiempo, las correspondientes condiciones de habilitación especial.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de ciento ochenta 180
días corridos, contados a partir de su promulgación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Leg. Sergio Ariel Rivero, Vicepresidente 1º a/c de la Presidencia de la Legislatura.- Dr. Rodolfo R.
Cufré, Secretario Legislativo.

Viedma, 23 de Mayo de 2014.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Norberto Carlos Delfino, Ministro de Salud DECRETO Nº 612
Registrada bajo el número de Ley cuatro mil novecientos sesenta y siete 4967.
Viedma, 23 de Mayo de 2014.
Julián Horacio Fernández Eguía, Secretario Legal y Técnico.
oOo
DECRETOS SINTETIZADOS

DECRETO Nº 553.- 16/05/2014.- Reconocer a partir de la fecha de la firma del presente Decreto los años laborados por la Sra. Ruth Elisabeth Nahuelpan D.N.I. N 28.577.777 - Legajo N
661.477/9 desde el 4 de septiembre de 2006
hasta el 6 de junio de 2013 en el Agrupamiento Auxiliar Asistencial de la Ley L N 1.844.Reubicase a partir de la fecha de la firma del presente Decreto, en el Grado II del Agrupamiento Tercero de la Ley L N 1904, conforme lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley N 4.861 en la Jurisdicción 44 - Programa 14.00.00.01, del Consejo Provincial de Salud Pública, dependiente del Ministerio de Salud.- Expte. Nº 83.910S-2012.DECRETO Nº 554.- 16/05/2014.- Reconocer a partir de la fecha de la firma del presente Decreto, los los años laborados por la agente Olga Beatriz Alan D.N.I. N 12.382.888 Legajo N 652813/9, desde el 10/02/1981 y hasta el 21/05/2013, como Auxiliar de Enfermería en el Agrupamiento Auxiliar Asistencial de la Ley L N 1844, a los fines de ingreso al régimen escalafonario horizontal de la Ley L
N 1904.- Reubicase a partir de la fecha de la firma del presente Decreto en el Agrupamiento Segundo - Grado V, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley 4861.- Expte.
Nº 89953-S-2011.DECRETO Nº 555.- 16/05/2014.- Ratificar el Convenio Individual celebrado entre el Titular del Poder Ejecutivo y el Titular de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, por el cual se establece la transferencia temporaria del Sr. Sergio Omar Utrero D.N.I. N
14.979.663, agente del Poder Ejecutivo, Dirección de Vialidad Rionegrina D.V.R., al Poder Legislativo, Bloque Parlamentario Alianza Concertación para el Desarrollo, en un todo de acuerdo a lo establecido en el Marco de Asignación Recíproca de Personal entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, Decreto N
105/98, a partir del 01 de Marzo de 2014 y hasta el 09 de Diciembre de 2014. Notificar a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, la fecha en que dicho agente pasará a prestar servicios en el

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 05/06/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date05/06/2014

Page count20

Edition count1925

Première édition03/01/2002

Dernière édition01/08/2024

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