Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/11/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 11 de Noviembre del 2002

Nº 4044

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLIII
EDICION DE 22 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 22

SECCION ADMINISTRATIVA

LEYES

LEY Nº 3695
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Capítulo I
ORGANIZACION
Artículo 1.- La presente ley regula la organización, misión y funcionamiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la Provincia de Río Negro y su vinculación con el Estado Provincial a través de las Direcciones de Defensa Civil y de Personas Jurídicas, estableciendo además, distintos tipos de contribuciones por parte del mismo tendientes al resguardo de los recursos humanos y materiales que dispongan estas instituciones, afianzando la prestación de los servicios en forma gratuita a toda la población ante situaciones de siniestros y/o catástrofes de cualquier naturaleza.
Art. 2.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se organizarán como Personas Jurídicas, sujetas a las disposiciones de la presente ley, siendo su obligación la obtención y mantenimiento de los recursos materiales y la capacitación de los recursos humanos para el cumplimiento del servicio.
Art. 3.- El patrimonio de cada Asociación estará compuesto por todos los bienes materiales, equipamiento y fondos que posea y reciba de conformidad a las fuentes de sostenimiento que por ley se establezcan, que será administrado y dispuesto conforme a las normas de sus respectivos estatutos en todo cuanto no se opongan a las del Código Civil.
Art. 4.- Se consideran inembargables los bienes de propiedad de cada asociación, que se encuentren afectados directamente a la atención de siniestros.
Con respecto al dinero que la entidad posea y reciba de conformidad de las fuentes de sostenimiento que las leyes le establecen, no podrán trabarse embargos judiciales sobre los mismos que en su totalidad supere el veinte por ciento 20% del monto a percibir por la misma.
Art. 5.- En caso de disolución de una Asociación de Bomberos Voluntarios, su patrimonio será administrado por el órgano de control que distribuirá los bienes, materiales y equipos, conforme las disposiciones estatutarias de la entidad disuelta.
Art. 6.- El Estado Provincial reconoce el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que, como personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio provincial.

Art. 7.- El Estado Provincial reconoce a la Federación de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios de la provincia como ente de segundo grado, representativa de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que nuclea en el ámbito provincial, las que estarán obligadas a contribuir al sostenimiento de la misma.
Art. 8.- El Estado Provincial reconoce sus símbolos, escalas jerárquicas, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la Provincia de Río Negro.
Art. 9.- Los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de la provincia mayores de dieciocho 18 años y menores de sesenta 60 años, con residencia en la jurisdicción donde preste sus servicios y con aptitudes psicofísicas normales establecidas por organismos oficiales sin cargo alguno.
Art. 10.- A efectos de que los miembros activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios puedan acogerse a los beneficios de la pensión, deberán contar con veinticinco 25 años de servicios y cincuenta 50
años de edad.
Capítulo II
MISIONES Y FUNCIONES
Art. 11.- Es obligación de la Federación promover la creación de Cuerpos y Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo centro urbano que carezca de ellos, proporcionando ayuda y asesoramiento a los Cuerpos y sociedades en formación e impulsar la capacitación permanente de los mismos. El Estado contribuirá a tal fin conforme lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.
Art. 12.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional. Serán funciones específicas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios:
a La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios.
b La prevención y control de siniestros de todo tipo sin necesidad de requerimiento alguno de autoridad pública dentro de su jurisdicción.
c La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido.
d Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles municipales, provincial y nacional.
e Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza a los efectos mencionados en la Ley de Defensa Nacional.
f Documentar sus intervenciones.

g El personal de Bomberos Voluntarios, las unidades operativas y materiales propiedad de las Asociaciones, no podrán ser empleados jamás y por ninguna razón en acciones de carácter represivo.

Capítulo III
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 13.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Federación que las agrupa, están sometidas al control del Gobierno Provincial, debiendo cumplir con las disposiciones que establecerá el decreto reglamentario de la presente. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Defensa Civil o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley e instancia obligatoria en las relaciones del Estado Provincial con los entes reconocidos. En su condición velará por el cumplimiento efectivo de la Ley Nacional de Defensa Territorial de las entidades reconocidas, del ajuste a la legislación de los entes a los efectos de ser reconocidos como tal, del cumplimiento de sus obligaciones y toda otra norma que surja de la presente ley y sus reglamentaciones.
Art. 14.- La Dirección de Defensa Civil, deberá organizar y poner en funcionamiento el Registro Provincial de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 6 de esta ley, para otorgar, controlar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado conjuntamente con la Dirección General de Personas Jurídicas, quienes en la esfera de sus competencias, ejercerán supervisión sobre:
a Organización y constitución de los cuerpos.
b Empleo de los fondos asignados por el Estado y su contralor.
c Contralor del cumplimiento de las disposiciones generales en materia de Asociaciones Civiles.
d Control de tareas de protección preventiva o prevención, pasiva o estructural, activa o extinción y su posterior documentación; capacitación del personal y estado del equipamiento.
En el caso de las entidades que incluyen la denominación de bomberos que hubieren obtenido autorización para funcionar como Persona Jurídica y que al momento de la puesta en vigencia de la presente ley, no se encuentren operativas debido a la falta de cumplimiento de las condiciones de seguridad y equipamiento necesarias para el cumplimiento de sus objetivos específicos, previo relevamiento y dictamen de la Dirección Provincial de Defensa Civil, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para proceder mediante decreto a dejar sin efecto las citadas Personerías Jurídicas a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables, dado el carácter del servicio público que en la presente ley se le reconoce a la actividad.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/11/2002

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date08/11/2002

Page count22

Edition count1917

Première édition03/01/2002

Dernière édition04/07/2024

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