Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/10/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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BOLETIN OFICIAL N 4033

Artículo 17.- Una vez denominada la mina conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declare caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
En caso de homonimia o incorrecta manifestación del nombre de una mina que induzca a error en la individualización, la Autoridad Minera exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPITULO III

Por excepción y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución fundada la suspensión de los términos.
Artículo 26.- Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido se entenderán conferidos por cinco 5 días.
Artículo 27.- Las prórrogas autorizadas por la ley de fondo, sólo procederán si se solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas.
La prórroga no podrá otorgarse por un término mayor al que se prorroga. Transcurridos los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por decaído el derecho que se hubiere dejado de usar.

DE LAS NOTIFICACIONES

CAPITULO V

Artículo 18.- Las -resoluciones de la Autoridad Minera, serán notificadas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 19.- Los actos administrativos, cuando no se disponga en este Código o por la autoridad otra forma de notificación, quedarán notificadas "ministerio legis", en todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado o inhábil.
Articulo 20.- Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio constituido las relativas a:
a El proveído de presentación.
b Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos.
c Toda audiencia o comparendo.
d La resolución definitiva y los actos de mero trámite.
e Los actos administrativos y los de mero trámite que expresamente deben notificarse por ley o por reglamentos en el domicilio constituido o cuando lo ordenare expresamente en cada caso la autoridad.
f La concesión o denegatoria de recursos.

RESOLUCIONES

Artículo 21.- Los actos administrativos relativos a medidas de seguridad e higiene o de protección del medio ambiente que no admitan dilación y aquéllas que a juicio de la Autoridad revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo y copia se agregarán al expediente; ello sin perjuicio de las medidas que de conformidad a los regímenes legales específicos pudieren ordenarse o disponerse.
Artículo 22.- Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán publicados en la forma que establezca el Código de Minería.
Artículo 23.- La Autoridad Minera podrá disponer en casos especiales y a cargo del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de los expedientes.
Artículo 24.- Toda publicación que debiere efectuarse por edictos, que no tuviere fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV
PLAZOS
Artículo 25.- Los términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables. Se computarán en días hábiles y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas del despacho. La Autoridad Minera podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de parte o de oficio cuando hubiere causa urgente que lo justifique.

Artículo 28.- Las resoluciones de la Autoridad Minera deberán ser dictadas, dentro de los siguientes términos:
a Las de mero trámite dentro de los cinco 5 días siguientes a la fecha del cargo de lo solicitado.
b Las que deban resolver incidencias, dentro de los veinte 20 días siguientes a la fecha de presentación en legal forma.
c Las que deLan resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta 30 días de estar el expediente a despacho.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad Minera, por un 1 día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un extracto de la misma, en las tablillas de la Autoridad Minera. De la publicación se dejará constancia en los expedientes respectivos.
Las zonas ocupadas sólo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de transcurridos diez 10
días de la fecha de la publicación.
Artículo 29.- Las resoluciones que dicte la Autoridad Minera deberán ser fundadas y contener.
a Lugar y fecha.
b Carátula de los autos o designación y número de expediente.
c Nombre de las partes, suscinta relación de los hechos.
d Mención de la prueba ofrecida y rendida e informes y dictámenes obrantes en autos.
e Motivación o considerandos.
f Parte dispositiva, expresada en términos claros y precisos.
CAPITULO VI
DEL TRAMITE DE PERMISOS Y
CONCESIONES MINERAS
NORMAS GENERALES
Artículo 30.- Las solicitudes de cateo, manifestación de descubrimiento, socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencia, mejora de pertenencia y demasías y servidumbres, seguirán el siguiente procedimiento interno:
a La petición original, una vez certificado el cargo por la Escribanía, pasará de innediato al Registro Catastral, el que deberá expedir informe sobre la ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b Cumplido, tomará nuevamente intervención la Escribanía la que completará y certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le superponen.
c Una vez producidos los informes citados, o cuando por su índole deLa prescindirse de la certificación de la Escribanía, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad Minera a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.

Viedma, 03 de Octubre del 2002
Artículo 31.- Para las solicitudes en que no se haya previsto un tramite específico, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior, conforme las normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente las disposiciones del presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Artículo 32.- Cuando deban realizarse inspecciones mineras para la verificación de obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá depositar a la orden de la Autoridad Minera la suma que ésta determine y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término, producirá:
a En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta diez 10 veces el monto del canon correspondiente a una unidad de medida de exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte 20 días.
CAPITULO VII
DE LAS NORMAS DE PROTECCION
AMBIENTAL
Artículo 33.- Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades mineras, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el Título XIII, Sección Segunda, del Código de Minería.
TITULO II
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO
Artículo 34.- La solicitud de permiso de exploración o cateo se preséntará por triplicado en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo del presente Código. La prioridad se determitará por la fecha y hora de presentación en condiciones legales.
Artículo 35.- El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en su escrito inicial, con lo establecido en el artículo 8 de este Código y con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser acompañada de la constancia del pago provisorio del canon de exploración correspondiente a las unidades de medidas solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajos, se utilizará el formulario que forma parte del Anexo de este Código.
Artículo 36.- Cuando el interesado no acreditare el nombre y domicilio del propietario del suelo, la Autoridad Minera, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su individualización por ante las oficinas correspondientes. El interesado tendrá quince 15 días para gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Artículo 37.- La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten deberán tener la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
Artículo 38.- Recibido el expediente por el Registro Catastral, éste deberá asignarle la matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido, superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancia de los artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Minería.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/10/2002

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date04/10/2002

Page count32

Edition count1927

Première édition03/01/2002

Dernière édition08/08/2024

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