Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 05/12/2019 - 3º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 3º Sección (Sociedades - Personas Jurídicas)

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2019 - Año del VIII Congreso Internacional de la Lengua Española en la Provincia de Córdoba AÑO CVI - TOMO DCLX - Nº 230
CORDOBA, R.A., JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2019
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

SOCIEDADES - PERSONAS JURÍDICAS
ASAMBLEAS Y OTRAS

la Provincia de Córdoba, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, sus estatutos y las normas complementarias que establezcan los organismos por ella creados y demás leyes que no resulten derogadas por ésta. Entiéndese por Ingeniero Especialista a todos aquellos profesionales comprendidos en el Art. 13 del Decreto Ley 1332
Serie C ratificado por Ley 4538, como así también toda otra especialidad en Ingeniería que se creare en el futuro. Que así las cosas, el CIEC resulta en cuanto a su naturaleza jurídica, una persona jurídica de derecho público no estatal, ello de acuerdo a lo previsto en el art. 18 del plexo normativo citado, así el mismo establece, El Colegio de Ingenieros Especialistas de Córdoba, que se crea por la presente ley, desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal..
Que seguidamente en el artículo Nº 20, bajo el acápite Objetivos y Atribuciones establece, El Colegio de ingenieros Especialistas de Córdoba tiene los siguientes objetivos y atribuciones a.
El Gobierno de la matrícula de todos los Ingenieros especialistas que ejerzan la profesión en la Provincia. b. Realizar el contralor de la actividad profesional k Asesorar e informar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos ante quien corresponda y en relación a toda problemática de carácter jurídico-legal y económico contable lo remarcado nos pertenece. Pues bien, en el contexto normativo citado, el CIEC es un ente público porque ejerce por delegación legal de la Constitución Provincialpotestades originarias del Estado Provincial no delegadas al Estado Nacional. Ello puesto que resulta, por imperio de ley, una persona pública no estatal que posee prerrogativas y potestades propias del derecho público exclusivamente para el cumplimiento de sus fines, que ello conlleva diversas prerrogativas legales como son la afiliación obligatoria, la posibilidad de imponer aportes obligatorios, el control de la habilitación para el ejercicio profesional y, es decir el integro gobierno del ejercicio profesional de aquellos profesionales comprendidos conforme su competencia. Conforme dicha reseña jurídica, no surge duda alguna que la Nación carece de facultades para acordar matriculas habilitantes a los profesionales involucrados, que produzcan efecto alguno y/o gocen de alcance en nuestra Provincia, pues bien se trata de un resorte legal exclusivo y excluyente de los estados Provinciales, ello resulta de inevitable aplicación, máxime cuando lo que se pone en tela de juicio es el sistema federal consagrado por nuestra Carta Magna, léase nuestro Sistema Federal Argentino. En suma, esta materia esta reservada al ambito de nuestra Provincia de Córdoba. II. Particularidades.
Que corresponde realizar un análisis de normas y
disposiciones que a nivel nacional han venido a regir temas concernientes a las actividades propias de los profesionales que se encuentran dentro del gobierno de este CIEC. Que así las cosas, la Disposición N 25/2009 de la Subsecretaria de Transporte Automotor de la Nación, crea el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, en el marco de la Ley Nacional de Tránsito N 24.449. Que la mencionada Disposición, en su artículo 8, inc. 8.2.4 solicita, para el registro de los profesionales certificantes, la presentación de una encomienda profesional emitida por el Consejo de la Jurisdicción Nacional; soslayando de esta forma principios constitucionales fundamentales explicitados ut-supra. Por otra parte, el Decreto Nº 32/2018, dispone en su art. 9Sustitúyase el inciso d del artículo 33, del Título V
del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N 779
del 20 de noviembre de 1995, Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca.
Dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS. Que seguidamente la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en adelante la DNRPAemitió la Disposición Nº 125/2018, por la cual se dispone que en los casos de patentamiento de Trailers O1 trailers destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, deberá contar con un Informe Técnico como requisito previo para la formalización de la debida registración y su consiguiente patentamiento placa identificatoria alternativa, ello conforme lo establece el artículo 7º, del plexo normativo citado, que expresa Incorpórase como artículo 3 en la Sección 1 , Capítulo IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se indica: Artículo 3.La Placa de Identificación Metálica para Trailers destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos automotores de uso particular, contendrá el dominio del vehículo que
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lo remolque de conformidad con el modelo que se agrega como Anexo V de esta Sección, en el que se establece su diseño, contenido y demás características. Su petición deberá ser formulada de conformidad con lo dispuesto en la Sección 14, Capítulo III, Título II. No obstante, dejaba supeditada la entrada en vigencia del plexo normativo a lo que disponga la Dirección Nacional con competencia. Así las cosas, la entidad referida emite con posterioridad la Disposición Nº 323/2019, que pone en vigencia a partir del mes de noviembre del corriente año, los criterios establecidos por la Disposición Nº 125/2018, cobrando vigencia para el caso, entre otros, el art. 7 indicado precedentemente. Que la mencionada Disposición 323/2019
indica en su art. 3 Artículo 3.- Para solicitar la expedición de las mencionadas placas el titular registral deberá: c acreditar que el vehículo en cuestión se encuentra comprendido dentro de la categoría O1 y su aptitud para circular por la vía pública, mediante: 1 Certificado de Seguridad Vehicular emitido por autoridad competente; o 2
Certificado de Fabricación del que surja la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo LCM en lugar del informe técnico indicado en la Disposición Nº 125/2018. Hechas estas prevenciones, para el cumplimiento de las Disposiciones N 125/2018 y 323/2019 analizadas ut-supra, se desprende la necesidad de la emisión de un Informe Técnico suscripto por profesionales que deben estar debidamente habilitados para ejercer la profesión en el ámbito de la Provincia de Córdoba, vale decir por profesionales que, poseyendo titulo con incumbencia profesional suficiente, se encuentren matriculados en este Colegio. Que la emisión del Informe Técnico no puede, ni debe estar supeditado a ninguna disposición administrativa, ni mucho menos por un criterio de carácter restringido en cuanto a su emisión, debiendo solo velar por el marco normativo Provincial que lo reglamenta. Que limitar la elaboración de dichos instrumentos a ciertos lugares técnicos, con ciertas premisas, implicaría una clara limitación a la libre actividad profesional, transgrediendo el principio de Igualdad en el ejercicio profesional que debe regir en la materia, sin perjuicio del desconocimiento de los principios de raigambre constitucional. Que en este mismo sentido el Certificado de seguridad vehicular definido por la Disposición 58/2018 seria emitido exclusivamente mediante un informe técnico realizado por un profesional universitario certificante con título habilitante con incumbencia en la materia, matrícula de la Jurisdicción Nacional y debería hallarse inscripto en el Registro de Profesionales de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL.n Que va de suyo, un nuevo avasallamiento a los derechos de los profesionales que se en-

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 05/12/2019 - 3º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 3º Sección (Sociedades - Personas Jurídicas)

PaysArgentine

Date05/12/2019

Page count31

Edition count3990

Première édition01/02/2006

Dernière édition02/08/2024

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