Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 18/10/2023 - 2º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
AÑO CX - TOMO DCCVI - Nº 198
CORDOBA, R.A., MIÉRCOLES 18 DE OCTUBRE DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

estos elementos de prueba, se advierte que revelan tanto el tiempo de la posesión sobre el inmueble por parte de la actora como así también la realización de trabajos y actos de administración en la propiedad que pueden conceptuarse como actos posesorios. Así pues, todos los testigos hicieron alusión a que tras el fallecimiento de la Sra. Ubalia, la Sra. Pereyra ingresó al inmueble de referencia y desde entonces lo poseyó. En este punto, no resulta ocioso recordar que los nombrados, al tiempo en que prestaron sus declaraciones año 2022, sus afirmaciones pueden válidamente remitir en el tiempo a los años 1994 en adelante; época en la cual las deponentes ya eran adultos. Este dato, en efecto, es conteste con la postulación inicial de la accionante, pues ésta había señalado que el 26.12.1994 comenzó a poseer el inmueble de mención cuando falleció su anterior propietaria. Cabe señalar que no se puede requerir a los testigos teniendo en cuenta el lapso de tiempo proporcionar referencias cronológicas ciertas y precisas, bastando que del contexto de su declaración resulte certeza del comportamiento del pretendiente Cfr. Tinti, Pedro León, El proceso de usucapión, Cba.
Alveroni, 2011, pág. 292 vta.. Por otra parte, todas las testigos también han hecho referencia a los arreglos y mejoras realizados en el inmueble y que la actora es quien administra el inmueble, los cuales pueden conceptuarse válidamente como actos posesorios. Así, todos refirieron que la Sra. Pereyra hizo diferentes arreglos y ampliaciones, entre ellos: pintar, colocar rejas, instalar el pozo negro, construir el baño, agregar artefactos nuevos, arreglar la loza de la casa, instalar portón al frente, incluso hacer un departamentito al fondo de la casa, precisando que estas tenían una antigedad de más de 26 años Sra. María Alejandra Molina y Sr. Elio Dardo Zandivares. En definitiva, los dichos de los testigos permiten tener por cierto no sólo lo relativo al tiempo de la posesión sino también la realización de actos posesorios de la Sra. Pereyra sobre el inmueble objeto de la presente acción. Por otro costado, en cuanto al valor convictivo de la prueba testimonial, si bien por desconfianza la ley exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios dada la naturaleza de los hechos a probar. Los actos puramente posesorios no siempre se pueden documentar, sobre
así, es en virtud de la relevancia que puede ostentar este tipo de prueba en procesos como el de autos, la razón que impone un tratamiento cuidadoso. A ese fin, -se insisteestimo de trascendencia la circunstancia relativa a la edad de los testigos mencionados. Esto así, pues el conocimiento de los hechos desde la fecha en que dicen haberlos percibido, remiten a un momento de sus vidas en el que seguramente han tenido el discernimiento suficiente para percibirlos y además interpretarlos. En conclusión, cada deponente ha dado la razón de sus dichos, ello de conformidad al presupuesto fundamental e indispensable para que un testimonio sirva efectivamente como elemento representativo del hecho investigado, pues en él debe constar que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido a través de sus sentidos cfr.
Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, t. 2, 5ta. ed., 1981, pág. 34. De allí la fórmula que generalmente se utiliza en el interrogatorio, en el sentido de que el deponente aclare, como lo sabe y dando razón de sus dichos.
Precisamente, la razón de sus dichos se encuentra apuntalada en la circunstancia de vecindad, pues los cuatro 04 testigos ofrecidos se presentaron como propietarios de inmuebles vecinos al usucapido. Justamente, la explicación acabada de tal circunstancia no sólo basta para apuntalar la razón del dicho sino también para la entidad de la prueba como acto posesorio, en tanto explicaron cuáles fueron las mejoras concretas realizadas en el inmueble y los actos de administración practicados por la actora dándolo en locación/
comodato. No obstante, y de acuerdo a lo ya expresado, cabe confrontar las declaraciones analizadas con las demás pruebas producidas en autos. En este sentido, en autos lucen agregadas copias concordadas de los comprobantes de pago de los impuestos inmobiliarios que graban el inmueble de calle Cannes Nro. 3527, de los que surge el pago del tributo Municipal año 1997, año 2005, 2017- fs.4/6 a la Dirección General de Rentas año 1995 y 2015 fs. 7/8. Además del pago de impuestos, la accionante también ha acompañado a partir de la fs.11 constancias de pago respecto la compra de material de construcción confeccionadas en el año 2015 en la cual se detallan insumos que a simple vista condicen con las obras que ha denunciado en su escrito introductorio y confirmados por las apreciaciones de
una lectura detenida de los conceptos debidos, se advierte que los servicios de Ecogas y Aguas Cordobesas, así como el Impuesto Inmobiliario de Rentas, se encuentran adheridos al sistema de débito automático. A dicha entidad financiera se le solicitó vía informativa que informe desde que fecha es clienta la Sra. María Hay de Pereyra y cuál es el domicilio declarado ante esa oficina, ante ello la oficiada indicó que la Sra. María Hayde PEREYRA, D.N.I. 4.108.724, es usuaria titular de una tarjeta emitida por nuestra Empresa desde la fecha 2/07/2008 y de los archivos adjuntos surge que su domicilio es en Cannes 3527.
La respuesta a tal diligencia se recibió por correo electrónico al mail oficial del juzgado con fecha 18/03/2022 Vide decreto de fecha 22/03/2022.
A fs. 19 lucen remitos de la Ferretería Vélez emitidas a nombre de Horacio con fecha 16.05.2017
por la compra de materiales de construcción, y a fs.20 obra recibo cancelatorio de los honorarios devengados por los trabajos realizados por esta misma persona, todo lo cual coincide con los dichos de la testigo Sra. María Alejandra Molina, quien afirmó que las mejoras del inmueble fueron encargadas por la actora a una persona con ese nombre. A fs. 21 se glosa factura paga del servicio de telefonía Telecom de fecha 17/07/2003, y a fs. 22 de fecha 15/5/2003, ambas del cliente Nro.
2101096206 001, información que se condice con la respuesta de la empresa remitida con fecha 13/04/2022 al correo oficial del Juzgado, según la cual tal Nro. de cliente se encuentra registrado a nombre de la actora. Respecto al servicio de luz eléctrica, a fs. 23/25 y 27 lucen facturas de EPEC
del 31/10/2005, 17/10/1996 y 29/12/2003 correspondiente al cliente Nro. 00516130 correspondiente al inmueble objeto de la usucapión, a ello se suma el informe suministrado por la empresa fs. 155 vta.. A fs. 26 se encuentra la copia de factura de Ecogas de fecha 04.11.2005, mientras que a fs.97 el oficio respondido por parte de la empresa agrega que en el domicilio Cannes 3527 el servicio está a nombre del difunto esposo de la actora desde el 4/11/2005. El pago de los tributos y de los servicios por parte de la accionante, con la finalidad de cumplir con la carga fiscal mientras ejercía la posesión, constituye un elemento más de persuasión, tendiente a verificar la realidad del ejercicio de la posesión con ánimo de dueño. Incluso, la jurisprudencia tiene resuelto que no resulta necesario acreditar el
todo cuando se trata de hechos que remiten a un lapso de tiempo no menor de veinte años. De ahí que la prueba testimonial termine por resultar de gran relevancia para este tipo de procesos, inclusive por sobre otros datos documentados, como el pago de los impuestos, según lo ha entendido la jurisprudencia imperante en la materia. Aun
los testigos. Además, de la lectura de los instrumentos comerciales se advierte que fueron emitidos a favor de la Sra. Pereyra con domicilio en la calle Cannes Nro. 3527 fotocopias fiel según la emisora. A fs. 15 luce un resumen de cuenta de la Tarjeta Naranja a nombre de la actora domiciliada en el inmueble de autos del año 2018. De
pago de tributos y servicios por todo el periodo legal. Así, El art. 24 de la ley 14.159 decreto-ley 5756/68 no exige que la prueba no testimonial cubra todo el plazo que señala el art. 4015 del Código Civil, ni indica tampoco a cuento tiempo atrás deba ella remontarse, por lo que este extremo queda librado al prudente arbitrio de los jue-

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PaysArgentine

Date18/10/2023

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