Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 04/10/2023 - 2º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
AÑO CX - TOMO DCCVI - Nº 190
CORDOBA, R.A., MIÉRCOLES 4 DE OCTUBRE DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

bar. Los actos puramente posesorios no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos que remiten a un lapso de tiempo no menor de veinte años. De ahí que la prueba testimonial termine por resultar de gran relevancia para este tipo de procesos, inclusive por sobre otros datos documentados, como el pago de los impuestos, según lo ha entendido la jurisprudencia imperante en la materia. Aun así, es en virtud de la relevancia que puede ostentar este tipo de prueba en procesos como el de autos, la razón que impone un tratamiento cuidadoso. A ese fin, -se insisteestimo de trascendencia la circunstancia relativa a la edad de los testigos mencionados. Esto así, pues el conocimiento de los hechos desde la fecha en que dicen haberlos percibido, remiten a un momento de sus vidas en el que seguramente han tenido el discernimiento suficiente para percibirlos y además interpretarlos. En conclusión, cada deponente ha dado la razón de sus dichos, ello de conformidad al presupuesto fundamental e indispensable para que un testimonio sirva efectivamente como elemento representativo del hecho investigado, pues en él debe constar que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido a través de sus sentidos cfr.
Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, t. 2, 5ta. ed., 1981, pág. 34. De allí la fórmula que generalmente se utiliza en el interrogatorio, en el sentido de que el deponente aclare, como lo sabe y dando razón de sus dichos.
Precisamente, la razón de sus dichos se encuentra apuntalada en la circunstancia de vecindad, pues los cuatro 04 testigos ofrecidos se presentaron como propietarios de inmuebles vecinos al usucapido. Justamente, la explicación acabada de tal circunstancia no sólo basta para apuntalar la razón del dicho sino también para la entidad de la prueba como acto posesorio, en tanto explicaron cuáles fueron las mejoras concretas realizadas en el inmueble y los actos de administración practicados por la actora dándolo en locación/comodato. No obstante, y de acuerdo a lo ya expresado, cabe confrontar las declaraciones analizadas con las demás pruebas producidas en autos. En este sentido, en autos lucen agregadas copias concordadas de los comprobantes de pago de los impuestos inmobiliarios que graban el inmueble de calle Cannes Nro. 3527, de los que surge el pago del tributo
simple vista condicen con las obras que ha denunciado en su escrito introductorio y confirmados por las apreciaciones de los testigos. Además, de la lectura de los instrumentos comerciales se advierte que fueron emitidos a favor de la Sra. Pereyra con domicilio en la calle Cannes Nro. 3527 fotocopias fiel según la emisora. A fs. 15 luce un resumen de cuenta de la Tarjeta Naranja a nombre de la actora domiciliada en el inmueble de autos del año 2018. De una lectura detenida de los conceptos debidos, se advierte que los servicios de Ecogas y Aguas Cordobesas, así como el Impuesto Inmobiliario de Rentas, se encuentran adheridos al sistema de débito automático. A dicha entidad financiera se le solicitó vía informativa que informe desde que fecha es clienta la Sra. María Hay de Pereyra y cuál es el domicilio declarado ante esa oficina, ante ello la oficiada indicó que la Sra.
María Hayde PEREYRA, D.N.I. 4.108.724, es usuaria titular de una tarjeta emitida por nuestra Empresa desde la fecha 2/07/2008 y de los archivos adjuntos surge que su domicilio es en Cannes 3527. La respuesta a tal diligencia se recibió por correo electrónico al mail oficial del juzgado con fecha 18/03/2022 Vide decreto de fecha 22/03/2022. A fs. 19 lucen remitos de la Ferretería Vélez emitidas a nombre de Horacio con fecha 16.05.2017 por la compra de materiales de construcción, y a fs.20 obra recibo cancelatorio de los honorarios devengados por los trabajos realizados por esta misma persona, todo lo cual coincide con los dichos de la testigo Sra. María Alejandra Molina, quien afirmó que las mejoras del inmueble fueron encargadas por la actora a una persona con ese nombre. A fs. 21
se glosa factura paga del servicio de telefonía Telecom de fecha 17/07/2003, y a fs. 22 de fecha 15/5/2003, ambas del cliente Nro. 2101096206
001, información que se condice con la respuesta de la empresa remitida con fecha 13/04/2022
al correo oficial del Juzgado, según la cual tal Nro. de cliente se encuentra registrado a nombre de la actora. Respecto al servicio de luz eléctrica, a fs. 23/25 y 27 lucen facturas de EPEC del 31/10/2005, 17/10/1996 y 29/12/2003 correspondiente al cliente Nro. 00516130 correspondiente al inmueble objeto de la usucapión, a ello se suma el informe suministrado por la empresa fs.
155 vta.. A fs. 26 se encuentra la copia de factura de Ecogas de fecha 04.11.2005, mientras que
más de persuasión, tendiente a verificar la realidad del ejercicio de la posesión con ánimo de dueño. Incluso, la jurisprudencia tiene resuelto que no resulta necesario acreditar el pago de tributos y servicios por todo el periodo legal. Así, El art. 24 de la ley 14.159 decreto-ley 5756/68
no exige que la prueba no testimonial cubra todo el plazo que señala el art. 4015 del Código Civil, ni indica tampoco a cuento tiempo atrás deba ella remontarse, por lo que este extremo queda librado al prudente arbitrio de los jueces SC
Buenos Aires, JA, 1972-16-599, citado por Tinti, ob. Cit, pág. 282 vta./283. En igual sentido No es forzoso que la prueba no testifical verse en los juicios de posesión treintañal sobre actos cumplidos a lo largo de los treinta años, sino que basta que ellos exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte de ese periodo, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos y posibilitando, junto a éstos, aseverar que en el caso concreto ha mediado posesión treintañal CCC 1
La Plata, Sala I, LL, 141-669, sum 25.474, citado por Tinti, ob. Cit, pág. 283. Entonces, lo dicho hasta aquí permite tener por cierto la realización de actos posesorios y la existencia del animus domini de la Sra. Pereyra y, por lo tanto, tener por acreditado su carácter de poseedora. En cuanto al dies a quo del plazo de veinte años dispuesto por el art. 4015 del CC hoy art. 1899 del Código Civil y Comercial para la procedencia de la prescripción adquisitiva, corresponde tomar la fecha denunciada 1994, la cual coincide con el resto de los elementos de prueba. Pues bien, hasta aquí se ha analizado la prueba producida a fin de acreditar los presupuestos condicionantes para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva art. 4015 del CC, esto es, el corpus posesorio, vale decir el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; el animus domini, o sea la intención de tener la cosa para sí y finalmente, el tiempo requerido por la ley para hipótesis como la planteada en autos veinte años. Respecto a esto último, aunque ya se ha determinado el dies a quo a partir del cual puede computarse la posesión de la actora con ánimo de dueña, no está de más aclarar que no es necesario que la prueba de la realización de actos posesorios abarque todo el plazo legal requerido. Aquí, también es útil la referencia temporal propia de este proceso, en tanto ha abarcado un periodo temporal
Municipal año 1997, año 2005, 2017- fs.4/6 a la Dirección General de Rentas año 1995 y 2015
fs. 7/8. Además del pago de impuestos, la accionante también ha acompañado a partir de la fs.11 constancias de pago respecto la compra de material de construcción confeccionadas en el año 2015 en la cual se detallan insumos que a
a fs.97 el oficio respondido por parte de la empresa agrega que en el domicilio Cannes 3527 el servicio está a nombre del difunto esposo de la actora desde el 4/11/2005. El pago de los tributos y de los servicios por parte de la accionante, con la finalidad de cumplir con la carga fiscal mientras ejercía la posesión, constituye un elemento
extenso sin que en todo ese lapso se haya conocido cualquier clase de molestia o turbación en la posesión ejercida como dueña. Siendo así, y no habiéndose alegado y menos aún verificado acto interruptivo alguno por parte de la propietaria u otros poseedores que se atribuyan el ánimo de dueño, se advierte que el plazo de prescrip-

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PaysArgentine

Date04/10/2023

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