Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/03/2018 - 1º Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

1

a
AÑO CV - TOMO DCXXXIX - Nº 43
CORDOBA, R.A. VIERNES 2 DE MARZO DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

causa.
Ello por cuanto entiende que los presupuestos de hecho y derecho que fundan la resolución son meramente aparentes y voluntaristas a la vez que señala que existen omisiones insalvables y referencias a una realidad fáctica y jurídica que no se compadecen con la realidad Esto, a su vez, determinaría - según su argumento - que el acto en crisis posea una motivación contraria a derecho.
Asimismo añade que la Resolución General en cuestión se encuentra viciada en su elemento objeto fin, dado que tendría una finalidad diferente a la señalada, encubriendo con la medida regulatoria dictada una verdadera medida sancionatoria en contra de la prestadora.
Finalmente entiende que el ERSeP, en el dictado de la resolución atacada, ha partido de una premisa errónea cual fuera la de una deficiente prestación del servicio por parte de la EPEC durante las jornadas consideradas en el resolutorio, argumentando luego sobre una conclusión que ya estaba tomada a partir de la propia calificación inicial.
Sostiene que tal interrupción del servicio se debió a una fuerza mayor, que el ordenamiento general encuadra como un eximente de responsabilidad.
c Ahora bien, en relación a la procedencia sustancial de los agravios expresados cabe señalar lo siguiente:
Con referencia a la ausencia de incumplimiento por parte de la prestadora y a la configuración del casus, no se vislumbra que la resolución atacada se encuentre fundada en argumentos erróneos o presupuestos aparentes o voluntaristas que no se corresponden con la realidad tal como denuncia la recurrente.
Todo lo contrario, de los antecedentes narrados por la propia presentante y los hechos de público y notorio relevados, dan cuenta de la interrupción de la prestación del servicio de energía eléctrica provisto por EPEC, en diversos sectores del Departamento capital como en otros departamentos del Interior Provincial durante los días 16 a 18 de Diciembre de 2017.
Al respecto, en la resolución en análisis se ha dicho que en cuanto a calidad, en términos generales, puede decirse que las posibilidades técnicas de optimización del servicio fijan un techo y la posibilidad mínima utilización económica fija un piso, estableciendo una banda dentro de la cual debe definirse la razonabilidad.
Así las cosas, se sigue necesariamente que las ráfagas de viento u otros eventos naturales en el estado actual de la tecnología constituyen eventos previsibles o bien cuyas consecuencias pueden aminorarse con la debida planificación, máxime tratándose de la prestación de un servicio esencial con impacto en un gran porcentaje de la población servida.
Cae, de este modo, lo esgrimido en cuanto a la irrealidad de los presupuestos de hecho considerados en la Resolución.
Tampoco es atendible la observación a la calificación de deficiente respecto del servicio prestado por la EPEC en dicha data, ello por cuanto deficiente en su sentido estricto es aquello no alcanza el nivel considerado normal. Y es justamente la prestación que, en el período señalado, no se verificó en sus niveles o condiciones normales la que motivó el presente expediente.
Finalmente tampoco es cierto que el acto dictado por este Directorio resulte contrario a derecho, o que nos encontremos en ausencia de un parámetro o estándar normativo al que EPEC deba ajustarse para dar cumplimiento.
Así, sin perjuicio del proceso de implementación de las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones aprobadas por Resolución General n 07/2014, existe normativa que sustenta la viabilidad de la medida regulatoria que se propugna.
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Referimos a la normativa citada en la Resolución General n 54/2017, en honor a la brevedad, destacando la raigambre constitucional de la protección del derecho a la calidad y eficiencia de los servicios públicos art 42 C.N.
En igual sentido el Procedimiento Único de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos bajo regulación y control del ERSeP Resolución General n 016/2006 prevé, expresamente, en su artículo 4 la posibilidad de otorgar compensaciones económicas a favor de los usuarios en situaciones como la de marras.
De todo lo expuesto se colige que no existe asidero para los agravios esgrimidos por EPEC toda vez que la medida fue dispuesta respetando el principio de razonabilidad y demás principios receptados en la Ley de Procedimiento Administrativo L6658 y demás normativa sustancial aplicable al caso y tuvo como objetivo primordial restablecer el equilibrio en la relación prestador usuario afectada por la Distribuidora d De la suspensión de los efectos del acto administrativo En relación al pedido de suspensión del acto administrativo, cabe apuntar que los fundamentos manifestados por la Concesionaria han sido desvirtuados por las razones antes expuestas, circunstancia que asociada a las demás condiciones de regularidad del acto impugnado, conforme a lo prescripto en los artículos 93, 94, 97 y 98, hacen que dicho acto esté revestido de presunción de legitimidad y tenga la eficacia propia de su ejecutividad, según lo dispone el artículo 100 LPA.
Asimismo no se ha acreditado la existencia de los recaudos del art. 91
LPA que tornaría procedente la suspensión del mismo.
Que atento el estado de las presentes actuaciones la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada debe ser desestimada.
En atención a todo lo expuesto, en definitiva, resulta procedente rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Provincial de Energía Eléctrica, manteniéndose la resolución atacada en todos sus términos.
Concluyendo, es menester reafirmar la competencia de este organismo en el dictado de medidas como la que hoy nos ocupa en resguardo de los derechos de los usuarios a contar con un servicio que se preste en condiciones de continuidad, regularidad, cantidad y calidad de conformidad a las previsiones legales y constitucionales art. 42 C.N.
III. Por todo ello, normas citadas, el Dictamen emitido por el Departamento de Asuntos Legales, bajo el N 4/2018 y los artículos 26, 30 y concordantes de la Ley Provincial Nº 8.835 -Carta Del Ciudadano-, artículos 8 y 9 de la Resolución General ERSeP N 02/2012 t.o. Res. Gral. n 43/2016, el DIRECTORIO DEL
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ERSeP, RESUELVE:
ARTÍCULO 1: RECHAZASE el recurso de reconsideración interpuesto por el Ing. Claudio Alberto Puértolas, en su carácter de Gerente General de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica de Córdoba EPEC por resultar sustancialmente improcedente.ARTÍCULO 2: PROTOCOLÍCESE, hágase saber, dése copia, y vuelvan las presentes a la Gerencia de Energía Eléctrica del ERSeP
FDO.: MARIO AGENOR BLANCO, PRESIDENTE - LUIS ANTONIO SANCHEZ, VICEPRESIDENTE - ALICIA ISABEL NARDUCCI, DIRECTOR - WALTER SCAVINO, DIRECTOR - FACUNDO CARLOS CORTES, DIRECTOR - MARÍA FERNANDA LEIVA, DIRECTOR

3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/03/2018 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date02/03/2018

Page count12

Edition count4177

Première édition01/02/2006

Dernière édition12/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Marzo 2018>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031