Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/11/2011 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 8 de noviembre de 2011

Que el Derecho Procesal Disciplinario tiende a comprobar, verificar, investigar el incumplimiento que ha provocado la falta del agente.
Que como principio general, la sanción disciplinaria puede aplicarse en cualquier momento sin esperar la decisión penal o en su caso contravencional, cuando hubieren suficientes elementos de juicio para la determinación de la responsabilidad administrativa.
Que incluso, la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado no eximen de aplicación de la sanción disciplinaria, salvo el supuesto excepcional descripto claramente por el Consejo del Estado Francés, comentado por Clude Durand en el sentido de que no puede la Administración en ejercicio de su potestad disciplinaria imponer una sanción basada en la existencia de unos hechos que la sentencia penal consideró inexistente. Esto quiere decir que solo cuando el juez penal o también contravencional afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria, no se cometió o no fue realizado por el imputado, es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada.
Que el Estatuto para el Empleado Público, Ley 7233 y su Decreto Reglamentario N 1080/86, en su Artículo 76, establece que la investigación administrativa y el sumario administrativo tendrán por objeto esclarecer los hechos que le dieron origen, determinar la autoría de los agentes de la Administración Pública y, eventualmente de terceros involucrados, cómplices o encubridores y las consiguientes responsabilidades que les cupieran.
Que en el caso que nos ocupa, la investigación de los hechos ya ha sido realizada en sede judicial, brindando la sentencia dictada en la causa penal, los elementos de convicción suficientes que den sustento a la Instrucción Sumarial, encontrándose plenamente identificado el autor responsable y la conducta cometida y sancionada en sede judicial.
Que por ello, es que en razón de no encontrarse firme la sentencia recaída en autos lo que habilitaría la aplicación del procedimiento contemplado en el Artículo 69 de la citada norma legal, es que previa formal incorporación de la sentencia agregada por cuerda separada y actualización del estado de la causa, debe propiciarse el dictado del instrumento legal que disponga la apertura de instancia sumarial en contra del agente Abelardo Rubén Rolando GARCIA, a quien deberá imputársele, la conducta administrativamente reprochable en la que incurriera como consecuencia de la comisión de los hechos descriptos en la sentencia judicial.

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BOLETÍN OFICIAL
Que Fiscalía de Estado, en su Dictamen N 358/2009, ha sostenido que: En ese marco, tenemos al instituto de la prescripción de la acción disciplinaria, que debe ser tenido en cuenta en todo tramite tendiente a sancionar a un agente publico, consiste en el no ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le compete, durante el transcurso de un tiempo legalmente previsto, al termino del cual, se extingue dicha prerrogativa estatal. Su finalidad se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica y en especial tiende a superar el estado de incertidumbre, que se cierne en torno a la situación jurídica de quien ha sido imputado por una conducta supuestamente antijurídica Doctrina de la Sala Contencioso Administrativa, en Sentencia N 16/1997 Pelegrín,
Sentencia N 137/1999 Farias, Sentencia N 168/1999
Gomez, y Sentencia N 02/2003 Gorriti
Que el Artículo 73 de la Ley 7233, textualmente reza: El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma falta, ni sumariado después de haber transcurrido tres 3 años de cometida la misma, salvo que ésta lesione el patrimonio del Estado, o constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado sobre la prescripción por las leyes de la materia..
Que el Artículo 73 de la Ley 7233 ha establecido un plazo a los fines de iniciar el sumario y no como limite para la aplicación de la sanción, debiendo computarse desde el acaecimiento de los hechos o del ultimo acto cuando la irregularidad sea de naturaleza continua, hasta la iniciación del sumario Sentencia N 72/1995 Marronkle, y Sentencia N 91/1995 Pico,
de la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, criterio receptado posteriormente por el Excmo.
Tribunal Superior de Justicia, Sentencia N 149/2001 Augier, Sentencia N 165/2001 Díaz, Sentencia N 30/2004
Gilabert, y Sentencia N 94/2004 Arteta, .
Que en autos: Sequalino Luis Alberto c/Estado Provincial
c.a. plena jurisdicción Sentencia N 59/2004 de la Excma.
Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación en ocasión de pronunciarse los vocales por la mayoría, se sostuvo: Una vez excitada la actividad instructora mediante la promoción en termino de la acción sumarial pertinente, no cabe oponer a la potestad sancionatoria la prescripción de la acción. El legislador local regló e enumeración clausa o limitativa el tiempo a transcurrir hasta el ejercicio de la acción administrativa disciplinaria. El curso de la prescripción se extingue precisamente al instante de ejercer la pretensión punitiva con la promoción de la acción sumarial Por ello el Artículo 73 de la Ley 7233 referido, hacer expresa mención a que el personal no puede ser sumariado después de tres años de cometida la falta

mencionado procedimiento concluya por los medios ordinarios o extraordinarios que prevé la ley Memorandum N 004/04
de Fiscalía de Estado.
Que en esa línea y en los autos mencionado supra Sequalino Luis Alberto c/Estado Provincial c.a. plena jurisdicción, se ha sostenido que: la norma estatutaria aplicable al disponer que el curso de la prescripción se interrumpe con la iniciación del sumario, no prevé el momento en que comienza a correr nuevamente el plazo de la misma. Ante la inexistencia de norma expresa que regule la cuestión, considero necesario acudir por vía analógica, a las normas de derecho común en que se dispone la interrupción de la prescripción por demanda Artículo 3986 del Código Civil. Conforme sus postulados, corresponde decidir que un nuevo plazo de prescripción recién comenzará a transcurrir cuando el proceso o en el caso, el procedimiento sumarial, haya concluido por cualquiera de las formas previstas por la ley
Que en esta causa, nos encontramos precisamente frente a una de las causas de excepción a la norma general, es decir, frente al la presencia de delito, declarado como tal en la justicia penal, en donde el sumariado ha sido juzgado y declarado culpable, por lo que a los efectos, corresponde mantener la plena vigencia de la potestad sancionatoria, siendo procedente disponer la apertura de la instancia sumarial.
Por ello y lo dictaminado por la Jefatura de Área Jurídica del Ministerio de Educación, por la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General de Personal y por la Dirección de Asuntos Legales de este Ministerio, bajo Nros. 0601/2011, 0865/
2011 y 487/2011, respectivamente, EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- DISPONER la sustanciación de un Sumario Administrativo, que estará a cargo de la Dirección General de Personal dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, en contra del señor Abelardo Rubén Rolando GARCIA M.I. N 12.983.253, Servicios Generales SG-3 18003 de la Dirección General del Programa de Asistencia Integral Córdoba P.A.I.Cor., por la responsabilidad que le podría caber en relación a un hecho de abuso deshonesto, acaecido en el establecimiento escolar Coronel Agustín Ángel Olmedo de la localidad de Villa Sarmiento Provincia de Córdoba y del que resultara damnificada una alumna del mismo y por el que fuera detenido el referido agente.Artículo 2º.- PROTOCOLICESE, dése intervención a la Dirección General de Personal, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, notifíquese y archívese.-

Que particular atención merecen los conceptos vertidos por el Ministerio de Educación, al contraponerse con los principios y normas vigentes, ya que en primer lugar, la edad de la victima en nada puede obstaculizar, la voluntad de la Administración de investigar los hechos irregulares que puedan cometer los agentes en el desempeño de sus tareas, debiendo en el caso de que se encuentren involucrados menores poner el mayor énfasis posible en la investigación de dichos hechos ya que la protección de la niñez es uno de los más altos deberes del estado de derecho.

Que como consecuencia de la iniciación del procedimiento sumarial se interrumpe el curso de la prescripción, el que no comenzará a transcurrir nuevamente sino a partir de que el
Que tampoco resulta cierto que si existe delito, éste será la causa del sumario, pues en la esfera administrativa se juzgan transgresiones administrativas, que pueden o no constituir delitos; el sumario administrativo no debe supeditarse a la investigación del orden penal, sino que debe tener como norte, la acreditación de hechos que constituyan faltas administrativas, sean las mismas delitos o no.

RESOLUCIÓN Nº 769 30/11/10 Expediente Nº0416-055784/09 Anexo 2APROBAR la Póliza de Seguro de Caución N
607.335, emitida por ALBACAUCION S.A., por la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE $
178.077,00, con vigencia a partir del día 13 de setiembre de 2010, en Garantía de Anticipo Financiero de la obra RED DE
DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE A BARRIO SAN RAMON, que ha sido presentado por la Empresa ROZA ALBERTO
NESTOR

Que el Área Jurídica del Ministerio de Educación realiza una particular interpretación del instituto de la prescripción, en cuanto sostiene e Si en el caso, la Sentencia fuera revocada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia y de ello resultara que finalizara el proceso penal con la absolución del señor GARCIA, no seria procedente ni la investigación ni el sumario administrativo, aun cuando se considera que pudiera existir conducta reprochable desde la orbita administrativa, ello en función de que se habría excedido el plazo previsto en el Artículo 73 de la Ley 7233.

DR. JUAN CARLOS MASSEI
MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL

RESOLUCIONES SINTETIZADAS

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE RECURSOS HÍDRICOS

RESOLUCIÓN Nº 771 30/11/10 Expediente Nº0416-058054/10 Anexo 1 APROBAR la Póliza de Seguro de Caución N
000708635, emitida por CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS OCHENTA $ 161.280,00, con vigencia a partir del día 31 de agosto de 2010, en Garantía de Anticipo Financiero de la obra VINCULACION DEL ARROYO SANTA CATALINA CON EL BAJO DEL VERTICE ESTE DE LA
REPRESA DE TIGRE MUERTO DPTO. ROQUE SAENZ PEÑA, que ha sido presentado por la MUNICIPALIDAD DE
GENERAL LEVALLE.RESOLUCIÓN Nº 772 30/11/10 Expediente Nº0416-058276/10 Anexo 4 APROBAR la Póliza de Seguro de Caución en Garantía de Sustitución de Fondos de Reparo nº 114018 emitida por COSENA SEGUROS S.A., por la suma de PESOS
DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO $ 16.055,00, con vigencia a partir del 24 de setiembre de 2010, como medio para sustituir las retenciones en tal concepto correspondientes a la obra AMPLIACIÓN RED DE AGUA POTABLE BARRIO
SANTA BARBARA DPTO. CAPITAL, presentada por la Empresa TRAUCO S.R.L..

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/11/2011 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date08/11/2011

Page count5

Edition count4178

Première édition01/02/2006

Dernière édition15/07/2024

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