Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/03/2006 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

1

SECCIÓN

AÑO XCIV - TOMO CDXCIV - Nº 38
CORDOBA, R.A. LUNES 27 DE MARZO

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

DE 2006

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ACUERDOS

Tribunal Superior de Justicia Establecen Turnos de los Juzgados que Tomarán Intervención en Casos de Violencia Familiar TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERINTENDENCIA
ACUERDO
REGLAMENTARIO
NÚMERO
OCHOCIENTOS TRECE SERIE A.- En la ciudad de CORDOBA, a veintiún días del mes de Marzo del año dos mil seis, con la Presidencia de su titular Dr. Luis Enrique RUBIO se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Esther CAFURE DE BATTISTELLI, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Domingo Juan SESIN, Armando Segundo ANDRUET h y M. de las Mercedes BLANC
G. de ARABEL, con la intervención del Señor Fiscal General de la Provincia, Dr. Gustavo VIDAL LASCANO, y la asistencia del Sr. Director General de Superintendencia Dr. Miguel Ángel DEPETRIS y ACORDARON:
Y VISTO: La vigencia de la Ley 9283 B.O. del 13-032006 que regula y disciplina los procedimientos judiciales tendientes a la Prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia Familiar Y CONSIDERANDO: 1. Que, en el marco de la prerrogativa conferida por los arts. 166 inc. 2 de la Constitución Provincial y 12 inc. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atributo de este Tribunal Superior, en su condición de principal responsable y garante de esta función estatal, disponer las medidas que a su entender, resulten convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado por la citada ley, se preste de manera regular y eficiente.
2.- Que en los aspectos vinculados con la actuación de los tribunales y dependencias del Ministerio Publico Fiscal, las normas sanciones resultan plenamente operativos, razón por la cual corresponde a este Tribunal, en el marco de la atribución conferida por el art. 12
inc. 25 de la L.O.P.J. regular los turnos de actuación de los órganos a los cuales la ley le ha asignado cometidos judiciales propios o alternativos.
3.- En tal sentido y en el marco de las previsiones de la citada ley, se ha procurado el aprovechamiento integral de los organismos del Poder Judicial involucrados, la modalidad con la que éstos prestan sus servicios, a
los fines de su aplicación más eficiente, especialmente en lo que hace a las medidas urgentes previstas por la ley.
4.- Por otra parte, se estima necesario precisar algunas referencias nominativas en relación a algunas de las normas sancionadas; a la par de establecer reglas de competencia materia y territorial que permitan evitar planteos en tal sentido, permitiendo la más pronta intervención del órgano judicial encargado de tramitar la causa de violencia Familiar.
5.- Las previsiones que hoy se aprueban, compelidas por la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, lo son sin perjuicio del oportuno tratamiento de otros aspectos que hoy quedan sujetos a estudio tales como las estadísticas art. 31, la determinación de los lugares de alojamiento art. 21 inc. c, las que se impongan como consecuencia de la reglamentación que dicte el Ejecutivo local, o los cambios que se presenten como necesarios luego de desandar los primeros momentos de la experiencia legal.
Por ello, SE RESUELVE:
ARTICULO 1.- REGLAS DE COMPETENCIA MATERIAL art. 9 Ley 9283.
ESTABLECER las siguientes reglas de competencia material:
A Los Juzgados de Menores serán competentes en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad art. 9 inc. b Ley 9053.
B Los Juzgados de Familia lo serán en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera mayor de edad; o mayor de edad juntamente con menores.
C Sin perjuicio de las medidas urgentes que se adopten, será competente el juez de Familia o de menores que hubiera prevenido, salvo que: a existiera un proceso judicial ya iniciado vinculado con el grupo Familiar en el que se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, en cuyo cual éste tribunal será competente; b que se trate de causas que corresponda al Juzgado de Menores;
c que el grupo Familiar tenga su asiento fuero del ámbito del Juez de Familia que hubiera prevenido.
ARTICULO 2.-

REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.arts. 9
y 10 de la ley 9283
A Será competente el juez del lugar donde el grupo Familiar tenga asentada su residencia o domicilio habitual.
B Las medidas urgentes previstas por el art. 21 de la Ley 9283, serán adoptadas por el Jugado de Familia con competencia territorial en el lugar en donde se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283; sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Fiscales de Instrucción en el marco de las atribuciones que le confiere el C.P.P. y el art. 21 inc. c de la ley 9283.
C Adoptadas las medidas urgentes se remitirán de inmediato al juez competente según la materia o el territorio..
ARTÍCULO 3.- TURNOS PARA SITUACIONES DE
URGENCIA arts. 10 y 11 Ley 9283.
LAS Fiscalías y las Unidades Judiciales habilitadas receptarán, según los turnos asignados, las denuncias que se presenten en días y horas inhábiles.
Recibida la denuncia deberá comunicarse de inmediato al Juez de Familia en turno para la atención de las urgencias.
En los días y horas hábiles, las denuncias deberán presentarse ante el Juzgado de Familia, Juzgado de Menores o Fiscalías de Instrucción que se encuentre de turno. Si la denuncia fuera presentada ante un tribunal o fiscalía que no se encuentre de turno, la misma se receptará y las actuaciones deberán remitirse de inmediato a quien corresponda.
Los Juzgados de Paz recibirán las denuncias por hechos de violencia acaecidos en sus respectivas jurisdicciones territoriales, quedando obligados a elevar CONTINÚA EN PÁGINA 2

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/03/2006 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date27/03/2006

Page count4

Edition count4171

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Dernière édition03/07/2024

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