Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 1/9/2023
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán
Aviso número: 95278
DECRETO 2662 / 2023 DECRETO / 2023-08-10
DECRETO N 2.662/8 MOySP, del 10/08/2023.
EXPEDIENTE N 3437/329-D-2021.VISTO que por el expediente de referencia se tramita el Recurso de Alzada presentado por Juan Luis Reyes, en su carácter de titular de la empresa que gira bajo ese mismo nombre fs. 269/272, contra la Resolución N 1.354 de fecha 13/10/2022 fs.
252/267, confirmatoria de la Resolución N 776 de fecha 14/06/2022 fs. 89/93, ambas emitidas por el Interventor del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N 1.354/2022-SEPAPyS se rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Juan Luis Reyes Titular de la firma Unipersonal en contra de la Resolución N 776/2022-SEPAPyS, confirmándola en todos sus términos.
Que mediante este último acto administrativo se dispuso la rescisión del Contrato de Obra Pública para la ejecución de la obra: "Abastecimiento, Conducción y Reserva de Agua Potable - localidad San Ignacio Los Pizarros-Departamento La CochaProvincia de Tucumán", celebrado entre el SEPAPyS y el Sr. Juan Luis Reyes titular de la firma Unipersonal, por culpa de la Empresa Contratista, en virtud de lo dispuesto por el articulo 79, inciso 10 de la Ley N 5.854, con los efectos previstos en el articulo 80 de la mencionada ley y el artículo 46 de su Decreto Reglamentario N
1.534/3 SO - 1987.
Que el Recurso de Alzada se presentó dentro del plazo del artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo y se repuso la tasa de actuación administrativa prevista en el Código Tributario de la Provincia, por lo cual es formalmente admisible.
Que el recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra reñido con dos principios fundamentales del derecho, específicamente la Buena fe y el Abuso del Derecho. Indica que el principio de Buena fe es un poderoso reflector que ilumina todo el derecho, siendo relevante tanto en el Derecho Público como en el Privado, consagrado por los artículos 9 y 961 del CCyCN. Considera que la Administración, con el fin de justificar la rescisión, imputa al contratista haber incurrido en la causal prevista en el artículo 79 inciso 10 de la Ley N 5.854, cuando la obra se encontraba concluida. Ello se corrobora en el acta de recepción provisoria de la obra de fecha 12/10/2022.
Afirma que los faltantes que dan cuenta las observaciones del acta no se colocan, por cuanto eran susceptibles de ser sustraídos, pero que se encontraban a disposición de la Administración. Asimismo, aclara que por tratarse de un contrato de ejecución prolongada, el SEPAPyS no puede disponer de la rescisión contractual por vencimiento de plazo cuando la obra se encuentra concluida y satisfecho el interés público perseguido.
Asimismo, indica que por la mora de la Administración en la recepción provisoria de la obra, inició por una parte el Expediente Administrativo N 3810-R-2022, y que presentó una Nota informando el estado de la obra en el Expediente Administrativo N
4090/329-R-2022. Agrega que se constituyeron en el predio de la obra con el Escribano Público Agustín Scarso, titular del Registro Notarial N 114, quien confeccionó el Acta de Constatación N 264 de fecha 5/10/2022. Asimismo, destaca que la recepción provisoria de la obra se produjo el 12/10/2022 y que la interpretación de los plazos realizada en la resolución recurrida evidencia el Abuso de Derecho ejercido por la Administración.
Expresa que la Administración tampoco abordó las consideraciones efectuadas en el Recurso de Reconsideración en el acápite 5.2, calificada por el recurrente como Imposibilidad del ejercicio de la facultad resolutoria. Al efecto, sostiene que no podía procederse a rescindir el contrato por cuanto se encontraba en mora en el pago