Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 29/6/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán

Aviso número 9701

ACORDADA H.C.S.J 368 / 2006 ACORDADA / 2006-06-27
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACORDADA N 368, del 27/06/2006.
VISTO
La Resolución de la H. Convención Constituyente de fecha 6 de junio del año en curso y comunicada a esta Excma. Corte Suprema de Justicia el 9 de igual mes y año, copia de la cual corre agregada a fs. 3 de estas actuaciones de superintendencia registradas bajo el N 4343 y agregados-L 13- F 395/96; y CONSIDERANDO:
I.- La Resolución vista, segundo parágrafo, expresa "Cada Poder del Estado y las autoridades Provinciales y Municipales dispondrán las medidas necesarias para que sus miembros y funcionarios que por rango corresponda, juren esta Constitución dentro de los treinta días de su entrada en vigencia."
La Convención Constituyente Reformadora es un órgano estatal de existencia contingente no necesaria, transitoria no integra en modo permanente la organización del estado y puramente funcional, por cuanto su razón de ser agotada con la ejecución de un cometido determinado y dentro de un tiempo limitado, cumplidos los cuales, se extingue de pleno derecho.
Sus facultades y aptitud para actuar, proviene de la ley que determina la necesidad de la reforma parcial de la Constitución y consisten en las conferidas en modo expreso y razonablemente implícito en cuanto resulten necesarias y convenientes para el cumplimiento tempestivo de esa finalidad, en gracias a la cual existe. Por lo tanto, nada menos pero tampoco nada más que las facultades, deberes y atribuciones que resulten inherentes al debido cumplimiento de la finalidad para el cual ha sido legalmente convocada.
II.- Atento a lo explicitado precedentemente, viene al caso recordar lo afirmado por esta Corte en sentencia N 974 del 07/11/2005 en autos "Arias, Víctor Hugo y otro vs. Provincia de Tucumán s/Inconstitucionalidad": "No resulta contrario a la naturaleza misma de la Convención Constituyente la existencia de los límites que impone la ley; por el contrario esta restricción de sus facultades forma parte esencial de su carácter reformador y es a partir de esta naturaleza acotada o "constituida" que debe ser observada la Convención. Acotamiento que en su forma positiva lo que puede reformarse, alcance de la reforma, etc. y en su modo negativo prohibición de reformar lo no determinado, es primordialmente un imperativo constitucional expreso contenido en los referidos artículos 128 y 129
de la Ley Fundamental provincial. - En igual sentido la Corte Suprema de la Nación expresó de ningún modo los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos se halla circunscrito por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia."
III.- En el marco delineado por las consideraciones desarrolladas en los parágrafos antecedentes, corresponde examinar si la competencia legal de la H.
Convención Constituyente Reformadora de la que está legalmente investida, le confiere la atribución para ordenar, al Poder Judicial de la Provincia, la realización de un acto como el que determina el objeto de la Resolución por aquella emitida el 6 del mes y año en curso y notificada a esta Excma. Corte

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 29/6/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tucumán

PaysArgentine

Date29/06/2006

Page count110

Edition count4442

Première édition14/12/2004

Dernière édition12/07/2024

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