Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 10/11/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XIX -

Ushuaia, Miércoles 10 de Noviembre de 2010 - Nº 2789

que ingresan al Area Aduanera Especial, bajo destinación definitiva de Importación IC al amparo de los Acuerdos de Complementación Económica firmados, separadamente, con ambos paises y que corresponden al sector automotriz.Se adjunta nota original y copia enviada en consulta a la Administración de Aduana.
NOTA Nº 203/09.LETRA: D.G.I C.USHUAIA, 23 de septiembre de 2009.SR. PRESIDENTE DE LA C.A.A.E:
En fecha 07 de septiembre de 2009, ingresa a esta Dirección General la Nota suscripta por el Dr. Alfredo J. GARCIA CORADO, en calidad de Despachante de Aduana, mediante la cual pone en conocimiento que se han suscitado dudas con relación al plazo de afectación de los vehículos originarios y procedentes de la República Federativa de Brasil y de la República de México que ingresan al A.A.E bajo destinación definitiva de importación al amparo de los acuerdos de complementación Económica, firmados, separadamente, con ambos países y que corresponden al sector automotriz.En base a dicha problemática, se consulta si resultan de aplicación en el AAE los citados acuerdos y, en caso de corresponder, describan la forma de realizar la correspondiente destinación aduanera.Asimismo, expresa que de resultar afirmativa la respuesta, se podrán considerar los vehículos que cumplan con las condiciones establecidas en ambos acuerdos, como nacionales y, por ende, aplicarse un plazo de afectación de tres años contados desde el ingreso al A.A.E y, en consecuencia, emplearse los porcentajes previstos para dicha categoría al momento de efectuarse la determinación de la base de cálculo.I.- NORMATIVA APLICABLE.En referencia al tema que nos ocupa, cabe citar en primer término lo dispuesto en el artículo 21º del Decreto Nacional Nº 9208 del 28 de diciembre de 1972, reglamentario de la Ley 19.640, por el cual se establece la posibilidad de reimportar para consumo al Territorio Continental de la República las mercaderías que con anterioridad hubieran sido exportadas de éste con carácter definitivo al A.A.E, siempre que se trate de bienes de capital o bienes durables de uso, incluidos automotores, con el tratamiento previsto en el artículo 19º de la Ley 19640 para las mercaderías originarias, a cuyo efecto serán consideradas como tales, a condición de la devolución al fisco de los porcentajes señalados a continuación, de los importes totales correspondientes a los beneficios de que hubieran gozado con ocasión de su previa exportación relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal entre otros.Así, se fija una devolución del 100 % dentro del 1º año de efectuada la exportación al A.A.E, un 80 % dentro del 2º año, un 50 % dentro del 3º año, y a partir del 3º año, libre de devolución.Como se puede apreciar, ante operaciones como las señaladas, la norma expresamente le asigna el tratamiento de mercadería de origen del A.A.E, en los términos y alcances del artículo 19º de la Ley 19640, y por tanto sujetas a las excepciones y exenciones allí dispuestas.Ahora bien, en el año 1994 se impone la necesidad de actualizar la reglamentación para la nacionalización de automotores nuevos importados al A.A.E, y la necesidad de armonizar con el régimen de importación del extranjero al T.C.N, se procede a dictar, con dictamen favorable de la C.A.A.E y del Gobierno de esta Provincia el Decreto Nº 654/
94, por el cual se establece que la nacionalización de automotores que hayan sido importados nuevos al A.A.E no podrá efectuarse dentro de los 2 años, contados a partir de la fecha de su patentamiento en la citada Área.Asimismo, aclara que una vez transcurridos los 2 años, podrán nacionalizarse con la condición de la previa devolución al fisco de los importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e impositivas de
que hubieran gozado en ocasión, de los siguientes porcentajes: Dentro del 3º año, el 80 %; Dentro del 4º año, el 50 %; Dentro del 5º año; el 20%, y a partir del 5º año cumplido en adelante, se encuentra libre de devolución.Como se puede apreciar, esta última normativa introduce la aclaración de vehículos nuevos que sean importados al A.A.E, y establece una limitación de 2 años para la nacionalización de dichos vehículos y a partir de allí una devolución gradual hasta cumplir los 5 años.Así de la nota que diera origen a la presente consulta, resultaría que los vehículos en cuestión reciben el tratamiento dispuesto en esta última normativa, encontrándose por tanto sujetos a las limitaciones dispuestas.Ahora bien, sentado que fuera la normativa que rige la materia, resulta necesario traer a colación lo acordado en el convenio del MERCOSUR, MERCADO COMÚN DEL SUR, suscripto entre la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay, en donde se estableció por el artículo 1º, que dicho Mercado implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente; la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales; y se asume el compromiso de los Estados partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.Por su parte, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 7º de dicho Acuerdo, en el cual se acordó que en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.Asimismo, por el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica ACE Nº 18, suscripto por los países signatarios del Acuerdo madre, se definió el Régimen General de Calificación de Origen, indicando que se considerará originarios de los países signatarios, a los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente, materiales originarios de los países signatarios.Al respecto, se aclara que se considerará como producidos en el territorio de un país signatario, a los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que será comercializados; los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatario cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad; y los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.II.- PRELACIÓN DE LAS NORMAS.Detalladas que fueran las normativas aplicables, a fin de dilucidar la consulta traída a estudio, corresponde analizar la prelación del orden normativo nacional frente a un acuerdo de carácter internacional que sería de aplicación al caso.Así, en primer término tenemos que el artículo 31º de la Constitución Nacional establece que: Artículo 31º.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 10/11/2010

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date10/11/2010

Page count63

Edition count3738

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Dernière édition23/01/2024

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