Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 8/10/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XVI -

religiosas y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
ARTICULO 7- El Estado Provincial en el marco de una sociedad pluralista, sustentado en los principios constitucionales democráticos y resguardado el principio de la libertad de enseñanza, reconoce el derecho de los padres a elegir la formación educativa para sus hijos y las escuelas que la impartan, con libertad absoluta según su propia conciencia y en igualdad de oportunidades en el marco de la justicia social, de la libertad de enseñar y aprender en las condiciones establecidas por esta ley y por los principios consagrados en la Constitución Nacional, los acuerdos internacionales y leyes nacionales..
También el Estado Provincial reconoce y garantiza el derecho de las personas físicas y jurídicas para crear institutos de Enseñanza Pública, y a éstos el derecho a la coparticipación económica necesaria para el financiamiento de la educación impartida respecto de los institutos que a la sanción de la presente perciban aporte financiero del Estado y para los institutos educativos de Gestión Privada sin fines de lucro que en el futuro se creen, teniéndose en cuenta para su determinación el principio de justicia enmarcado en el ámbito de la justicia social, la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, la cuota que se percibe y demás condiciones que se establezcan en la presente ley. Todo ello sin perjuicio del derecho del Estado Provincial a su respectivo control, para asegurar la conformidad de la enseñanza con los principios del bien común que se consagran por esta ley, sin otro límite que los impuestos por el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 8- Anualmente la Ley de Presupuesto General de la Provincia establecerá el que corresponda a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, el cual incluirá el aporte financiero correspondiente a los establecimientos reconocidos por el Sistema Oficial de Educación Provincial.
La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada ejercerá el contralor de las disposiciones presupuestarias, de conformidad con lo establecido por la presente ley.
ARTICULO 9- El Estado Provincial podrá autorizar a los institu-

Ushuaia, Lunes 08 de Octubre de 2007 - Nº 2342

tos de Educación Pública de Gestión Privada, la implementación de planes educativos experimentales conforme a las pautas que fijen en la reglamentación, siempre y cuando tengan por finalidad la actualización, innovación y vitalización de la enseñanza, de acuerdo a los objetivos de mejoramiento de la calidad educativa y siempre que superen las exigencias del plan que tienen en aplicación, con aprobación del Ministerio de Educación.
ARTICULO 10º- En los establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada que reciban aportes financieros del Estado Provincial no se autorizará la creación de nuevas divisiones de un mismo curso y plan, ni la formación de nuevas secciones de un mismo año, sin encontrarse cubiertas las existentes con el mínimo de alumnos determinado por las disposiciones en vigencia en la enseñanza oficial.
ARTICULO 11º- El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, fiscalizará en los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada el monto de los aranceles y/o cuotas que deban percibir, especificando al efecto los importes máximos según el porcentaje de aportes con que contribuya el Estado Provincial, sin prejuicio del ordenamiento jurídico vigente y de la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 12º- La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada estará a cargo de un Director designado por el Ministerio de Educación Provincial, con suficiente ejercicio docente y capacidad, acreditado en distintos establecimientos educativos. El cargo referido será presupuestariamente equivalente al que se determine para los cargos de Direcciones Provinciales existentes en el Ministerio de Educación o su equivalente.
ARTICULO 13º- La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada comprenderá la estructura necesaria para el funcionamiento de las áreas pedagógicas y de control de gestión de ambas ciudades con mayor asentamiento de instituciones privadas, y las áreas de finanzas y técnico administrativas, sin perjuicio de la incorporación y/o supresión de algún área, conforme las misiones y funciones que se establezcan por la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 14º- La Dirección de
Educación Pública de Gestión Privada designará, previa aprobación del Ministerio de Educación Provincial, a los supervisores y personal administrativo de las áreas referidas en el artículo 13 de esta ley, teniendo en cuenta para ello los títulos e incumbencias profesionales acreditados y compatibles para el ejercicio de la función requerida. Para el desempeño de dichas funciones se tendrá en cuenta que posean antecedentes en instituciones privadas.
ARTICULO 15º- El Estado Provincial garantizará a las instituciones de Educación Pública de Gestión Privada la representación en el Consejo Provincial de Educación, cuyo número se establecerá en la reglamentación del mencionado Consejo.
TITULO II
DE LOS INSTITUTOS DE
EDUCACION PUBLICA DE
GESTION PRIVADA
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACION Y
REGISTRO
ARTICULO 16º- Los establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada se clasifican en:
a Incorporados a la enseñanza oficial: Son aquellos establecimientos cuya enseñanza goza de validez oficial y son fiscalizados por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada dependiente del Ministerio de Educación Provincial, reciban o no aportes financieros del Estado y cuyos títulos que otorgan tienen la misma validez provincial y nacional que los emitidos por la escuela Pública de Gestión Estatal;
b Particulares registrados de enseñanza Pública de Gestión Privada: Son aquellos institutos que imparten enseñanza en general, directamente o a distancia, cuyos títulos o certificados no tienen validez oficial alguna, sin reconocimiento y sin opción a percibir aporte financiero del Estado Provincial. Los institutos y academias que impartan enseñanza parasistemática o de capacitación, serán encuadrados a tales efectos, bajo esta categoría.
CAPITULO II
DE LA INCORPORACION
ARTICULO 17º- La incorporación
es el acto administrativo por el cual el Estado Provincial integra a los institutos Públicos de Gestión Privada al Sistema Educativo Formal, y otorga a los títulos, diplomas y certificados de estudio, por éstos emitidos, igual validez que a los otorgados por las escuelas Públicas de Gestión Estatal, siempre que aquéllos se adecuen a la normativa de esta ley, demás previsiones legales y reglamentarias del orden provincial.
ARTICULO 18º- El reconocimiento será otorgado por el Ministerio de Educación a través de la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada y comprenderá:
a El reconocimiento del instituto como incorporado a la enseñanza oficial;
b el reconocimiento de la enseñanza impartida en las diversas secciones, cursos y divisiones por medio de la aprobación del plan de estudios.
ARTICULO 19º- El presente artículo determina que el Anexo I de la presente ley establecerá los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que aspiren a solicitar la incorporación al Sistema Educativo Provincial o la inscripción y registro como particulares registrados de Enseñanza Pública.
ARTICULO 20º- La incorporación a la enseñanza oficial faculta a los institutos Públicos de Gestión Privada para matricular, calificar, evaluar, examinar, promover, otorgar pases, títulos, certificados, diplomas, aplicar el régimen de convivencia y de asistencia de los alumnos, de acuerdo con las normas mínimas establecidas al efecto por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, teniéndose también en cuenta lo establecido al respecto por los reglamentos internos de cada instituto debidamente aprobados por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada.Las constancias escritas de los actos referidos en el presente artículo forman parte del archivo del instituto respectivo, y se considerarán documentos públicos de los cuales las autoridades del mismo serán depositarias responsables ante el Estado Provincial.
ARTICULO 21º- La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada ejercerá la supervisión de los institutos incorporados a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo expresado en los artículos pre-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 8/10/2007

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date08/10/2007

Page count71

Edition count3738

Première édition02/01/2002

Dernière édition23/01/2024

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