Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 25/10/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XV - Ushuaia, Miércoles 25 de Octubre de 2006 - Nº 2206
tra los Sres. Daniel Eduardo ARMESTO, Raúl Miguel PADERNE, Walter Rubén AGERO, y Pablo Gustavo VILLEGAS, en su calidad de probables autores y partícipes necesarios de los delitos de Defraudación contra la Administración Pública, bajo la modalidad de Administración Infiel y Cohecho, de los que resultara damnificado el I.P.R.A.
Ello así, por cuanto conforme surge de lo dispuesto por los arts. 1081
del Código Civil y 31 del Código Penal, los autores y partícipes de un delito son solidariamente responsables por el daño causado por éste entiendo, entonces, que siendo este Tribunal titular de la acción civil emergente de los delitos por los que resultaron procesados los nombrados en la causa N 7815, pretendiendo en tal carácter la reparación del daño causado al I.P.R.A., teniendo en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y los daños y perjuicios causados por éste y encontrándose legitimado para perseguir tal resarcimiento en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Provincial 50, la demanda debería dirigirse contra todos los procesados en la citada causa judicial.
Con tales consideraciones, impulso mi voto en el sentido de remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Legal, a fin que, una vez determinado el monto del perjuicio fiscal por la Auditora Fiscal C.P.N. María Fernanda COELHO según lo dispuesto por el Artículo 1 del Acuerdo Plenario N 1003 y en la instancia procesal oportuna, concrete la demanda contra todos los procesados en la causa N 7815 del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur, caratulada:
PENA, HÉCTOR; PADERNE
RAUL y otros s/ Malv. Caudales Públicos - Dte.: Jury, Juan Javier. Es mi voto.
Seguidamente toma la palabra el Sr.
Vocal de Auditoría, C.P.N. Víctor Hugo MARTINEZ, exponiéndose seguidamente también su Voto:
Vienen a conocimiento y decisión de este Vocal de Auditoría el Expediente de registro de éste Tribunal de Cuentas de la Provincia Letra S.L. N 175/06 caratulado:
ARTÍCULO 2 AC. PLENARIO
1003; encontrándose las actuaciones en la etapa de ser resueltas por Plenario de Miembros de este Tribunal de Cuentas; por lo que resulta procedente analizar las mismas con el objeto de fundar mi voto:
Que las presentes actuaciones vienen precedidas del voto del Sr. Presidente de éste Tribunal de Cuentas, por lo que, a los fines de evitar reiterar innecesariamente los antecedentes exhaustivamente detallados por el Miembro Preopinante, hago remisión a ellos en honor a la brevedad, sin perjuicio de reiterar aquellos que estimo conducentes a la justa solu-

ción del subexamine.
El Miembro Preopinante fundamenta su criterio, primeramente, en lo sostenido a través del Informe Legal Letra T.C.P.-C.A. N 160/06 fs. 38, el que a su vez, sustenta su posición jurídica en lo normado por el artículo 81 del Código Civil, en cuanto reza que: La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el Derecho Criminal.
Dicha postura deviene compartida por el Secretario Legal Subrogante, en virtud de lo expuesto en autos fs.
38 vta., elevando las actuaciones al Cuerpo Plenario de Miembros para la prosecución del trámite.
En esa instancia interviene en las actuaciones el Preopinante, acorde la remisión efectuada por el Sr. Presidente del Cuerpo fs. 38 vta., en función de su excusación planteada en el Expediente N 26/02, y aceptada por el Acuerdo Plenario N 706.
En función de ello, el Preopinante estima corresponde compartir el criterio vertido por el área legal de éste Tribunal de Cuentas en cuanto que en el caso la acción civil tendiente a la reparación del perjuicio fiscal ocasionado al I.P.R.A. debería dirigirse contra todos los procesados en autos, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 29, 30, 31 y cdts. del Código Penal, arts. 1079, 1081, 1083
y cdts. del Código Civil y arts. 75, 76, 79 y cdts. del Código Procesal Penal de la Provincia.
En consecuencia, estando constituido este Tribunal de Cuentas como actor en la causa penal incoada, y habida cuenta que la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de la Provincia a través de la resolución glosada a fs. 336/369 del Expediente N
26/02, confirmó el procesamiento de ARMESTO, PADERNE, AGERO
y VILLEGAS, el Preopinante manifiesta que: acorde lo indicado en el Informe Legal Letra: T.C.P. - C.A.
N 160/06, estimo que en la instancia procesal oportuna la demanda debe concretarse contra los Sres.
Daniel Eduardo ARMESTO, Raúl Miguel PADERNE, Walter Rubén AGERO, y Pablo Gustavo VILLEGAS, en su calidad de probables autores y partícipes necesarios de los delitos de Defraudación contra la Administración Pública, bajo la modalidad de Administración Infiel y Cohecho, de los que resultara damnificado el I.P.R.A. Ello así, por cuanto conforme surge de lo dispuesto por los arts. 1081 del Código Civil y 31 del Código Penal, los autores y partícipes de un delito son solidariamente responsables por el daño causado por éste. Entiendo, entonces, que siendo este Tribunal titular de la acción civil emergente de los delitos por los que resultaron procesados los nombrados en la causa N 7815, pretendiendo en tal carácter la repa-

ración del daño causado al I.P.R.A., teniendo en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y los daños y perjuicios causados por éste y encontrándose legitimado para perseguir tal resarcimiento en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Provincial 50, la demanda debería dirigirse contra todos los procesados en la citada causa judicial sic -el subrayado me pertenece-.
A ésta altura deviene apropiado rememorar la previsiones del Art. 43
de la Ley Provincial 50 que establece: Los estipendiarios serán responsables de los daños que por dolo, culpa o negligencia causaren al Estado, estando sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. La jurisdicción del Tribunal de Cuentas se extenderá a aquellas personas que, sin ser agentes del Estado, dispusieren o tuvieren en custodia bienes públicos.
En dicha cláusula legal se fundamenta la competencia en razón de las personas de éste Órgano de Control a los efectos de la atribución de responsabilidad por presunto perjuicio fiscal a los sujetos responsables patrimonialmente.
Resulta ilustrativo remitirnos a los conceptos doctrinarios actuales vertidos en materia de contabilidad pública que establecen: Para la doctrina de la contabilidad pública, el concepto de responsable es aplicable no solo a quienes deben rendir cuenta en virtud de una obligación de fuente legal, sino a todos los funcionarios públicos; desde el Presidente de la República para abajo todos son responsables en cuanto por un acto o una omisión ocasionen daño a la hacienda; tienen que repararlo aunque no estuvieran comprendidos entre los obligados a rendir cuenta La responsabilidad contable se traduce en la obligación de rendir cuenta, impuesta por las leyes financieras a los funcionarios que por su cargo deben administrar bienes del Estado
conf. ATCHABAHIAN, Adolfo;
Rég. Jurídico de la gestión y del control en la Hacienda Púb.; 2 Ed.; 1999;
pág. 730/733.
En cuanto al concepto de estipendiario que contiene la mencionada Ley Provincial N 50, la misma doctrina ha manifestado a respecto que: La designación de estipendiario el que cobra o recibe estipendio, según la Real Academia Española encierra un concepto amplio, a los efectos de establecer la responsabilidad de los funcionarios públicos ante la hacienda en cuanto a los daños que pudieran inferirle. La responsabilidad subsiste para quienes no reciban estipendio del Estado con motivo del ejercicio de sus funciones, y en ocasión del cual puedan causar perjuicio al erario público sic.
Ahora bien, conforme el análisis efectuado por el área legal de éste Tribunal de Cuentas esbozado en el citado
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Informe Legal Letra T.C.P.-C.A. N
160/06 fs. 38 y habiendo escrutado el mismo conjuntamente con las consideraciones vertidas por el Preopinante, inclino mi voto en el sentido de adherir a la postura de éste último, votando en igual.
Así he votado.
En función de los fundamentos expuestos precedentemente, este Cuerpo Plenario de Miembros, facultado para el dictado del presente acorde lo previsto en artículo 27 y cctes.
de la Ley Provincial N 50 modificada por su similar N 495, RESUELVE:
ARTICULO 1 REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaría Legal, a fin que, una vez determinado el monto del perjuicio fiscal por la Auditora Fiscal C.P.N. María Fernanda COELHO según lo dispuesto por el Artículo 1 del Acuerdo Plenario N 1003 y en la instancia procesal oportuna, concrete la demanda contra los Sres. Daniel Eduardo ARMESTO, Raúl Miguel PADERNE, Walter Rubén AGERO, y Pablo Gustavo VILLEGAS, procesados en la causa N 7815 del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur, caratulada:
PENA, HÉCTOR: PADERNE
RAUL y otros s/Malv. Caudales Públicos - Dte.. Jury, Juan Javier.
ARTICULO 2 NOTIFICAR con copia certificada del presente acto administrativo a la Secretaría Legal, con remisión de las actuaciones, a la Contable y Auditor Fiscal interviniente.
Por Secretaría Privada del Cuerpo Plenario de Miembros, se registrará, notificará y publicará el presente Acuerdo Plenario en el Boletín Oficial de la Provincia.
No siendo para más, se da por finalizado el acto en la ciudad y fecha indicadas ut-supra. Fdo.: VOCAL DE
AUDITORIA: C.P.N. Víctor Hugo MARTINEZ - VOCAL LEGAL:
C.P.N. Dr. Claudio Alberto RICCIUTI.
ACUERDO PLENARIO N 1042.En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, siendo las catorce horas del día 01 de Agosto de 2006, se reúnen los Miembros del Tribunal de Cuentas a fin de dar tratamiento, tendiente a la adopción por acuerdo plenario, con el quórum del Art. 27 de la Ley Provincial 50, modificado por Ley Provincial 495, al Expediente Letra T.C.P. N 168/06 de registro de este Tribunal de Cuentas caratulado: SANCHEZ HUGO ALBERTO S/PAGO TOTAL DEUDA, al cual se agrega copia certificada del Expediente de Registro del Fondo Residual N S-886/06 caratulado: SANCHEZ HUGO ALBERTO S/PAGO
TOTAL DEUDA; que ha sido remitido para el control previsto en el Art. 1 de la Ley Provincial 486, modificada por su similar 551.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 25/10/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date25/10/2006

Page count119

Edition count3738

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Dernière édition23/01/2024

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