Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 11/7/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XII - Viernes 11 de Julio de 2003 - Nº 1708

"1904 - 2004 Centenario de la Presencia Argentina Ininterrumpida en el Sector Antártico"

Nº 1708

AÑO XII

BOLETIN OFICIAL
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Ushuaia, Viernes 11 de Julio de 2003
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina PODER EJECUTIVO
Dn. Carlos Manfredotti Gobernador
C.P. Daniel Oscar Gallo Vicegobernador
C.P. Alberto Carlos Revah Ministro Coordinador de Gabinete
Dn. Carlos Claudio Carrera Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia
Dn. Héctor Gaspar Cardozo Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos Dra. María Angélica Santoro Ministro de Educación Dña. Liliana C. Manfredotti Secretaria General
Dr. Raúl Miguel Paderne Secretario Legal y Técnico
Dra. María Rosa Sahad Secretaria de Salud Pública
Dña. Lucía del C. Vichi Romero Secretaria de Acción Social
Dn. Guillermo Jorge Lindl Secretario de Seguridad
Dn. Guillermo Eduardo Torre Secretario de Turismo
Dña. Liliana C. Manfredotti a/c Secretaría de Relaciones Institucionales
Dña. Carmen Nilda Dragicevic Representante Oficial del Gobierno de la Provincia en
Capital Federal
Boletín Oficial de la Provincia Casa de Gobierno Avda. San Martín Nº 450
1er. Piso - CP 9410 Ushuaia Tel.: 0290142-1101/05Int. 1356
Fax 02901 44-1110 Int. 1110

LEY PROVINCIAL N 575

DECRETO N 1071

Sancionada el día 29 de Mayo de 2003.Promulgada el día 20 de Junio de 2003.-

POR TANTO:
Téngase por Ley N 575, Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y archivar.

LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
ARTICULO 1- Incorpórase al artículo 10, punto 2. de la Ley provincial N 440, el siguiente inciso.
"k aranceles especiales contemplados en la Ley provincial N 432
1 Por celebración de matrimonio en la sede del Registro Civil en día hábil y hora inhábil, PESOS CIENTO
CINCUENTA $ 150,00, 2 por celebración de matrimonio en domicilio particular en día y hora hábil, PESOS TRESCIENTOS $ 300,00;
3 por celebración de matrimonio en domicilio particular en día hábil y hora inhábil, PESOS CUATROCIENTOS
CINCUENTA $ 450,00, 4 por celebración de matrimonio en domicilio particular en día y hora inhábil, PESOS SEISCIENTOS $ 600.00"
ARTICULO 2- Incorpórase al artículo 10, punto 2 de la Ley provincial N 440, en el subtítulo "ESTARÁN EXENTAS DEL PAGO DE
LAS TASAS ESTABLECIDAS EN
LOS INCISOS ANTERIORES" el siguiente inciso.
"e las celebraciones de matrimonio especificadas en el inciso k cuando alguno de los contrayentes por razones de salud, debidamente certificado por autoridad competente, se encuentre imposibilitado a concurrir a la sede del Registro Civil."
ARTICULO 3- Elimínase del artículo 9, punto 10, DIRECCION DE
TRANSPORTE, de la Ley provincial N 440, el inciso a.
ARTICULO 4- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
DADA EN SESION ORDINARIA
DEL DÍA 29 DE MAYO DE 2003.
GALLO

20-06-03

MANFREDOTTI
Héctor G. CARDOZO
LEY PROVINCIAL N 576
Sancionada el día 29 de Mayo de 2003.Promulgada el día 20 de Junio de 2003.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
ARTICULO 1- La presente Ley regirá a todos los establecimientos geriátricos de carácter público o privado, instalados o que se quieran instalar en el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Los establecimientos que se encuentren prestando un servicio que no responda a los objetivos establecidos en esta Ley, contarán con un plazo de ciento veinte 120 días para adaptarse a las exigencias de la presente, bajo apercibimiento de ser sancionados pudiendo, la autoridad de aplicación, dar prórroga de acuerdo a las características del asunto a encuadrar.
ARTICULO 2- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Salud de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o el organismo que la reemplace, la que podrá coordinar su accionar a través de convenios con las municipalidades y/o entidades públicas o privadas, con el objeto de alcanzar las finalidades previstas en la presente Ley.
ARTICULO 3- A los fines de la presente Ley se considera establecimiento geriátrico a toda institución de carácter público o privado que provea residencia, transitoria o permanente, con asistencia integral a los adultos mayores a partir de los sesenta y cinco 65 años de edad, cuya
situación sanitaria y socio familiar no permita afrontar la contingencia o cuando la misma no pueda ser resuelta con orientación y tratamiento de un equipo interdisciplinario.
ARTICULO 4- El establecimiento geriátrico podrá tener internados autoválidos, semidependientes y dependientes; y su funcionamiento, características y categoría, será reglamentado por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5- Al ingreso de cada internado deberá confeccionarse una historia clínica, la cual deberá conservarse y actualizarse, y tendrá exclusivo acceso a la misma el equipo médico y paramédico, la autoridad de aplicación y los servicios de emergencia que lo requieran, con resguardo del secreto profesional.
ARTICULO 6- Para la habilitación de los establecimientos geriátricos se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a Realizar la actividad en forma exclusiva y no podrá ser compartida con otros fines;
b poseer la infraestructura edilicia apta a los fines de lograr la más eficaz laborterapia, acorde a la cantidad de adultos mayores alojados;
c contar con todos los elementos necesarios para la seguridad edilicia y de los usuarios, según las normas de higiene y seguridad, cuyo cumplimiento estará supervisado y autorizado por la Dirección General de Trabajo;
d presentar a la autoridad de aplicación una planilla precisa respecto del funcionamiento, atención y actividades a realizar con los adultos mayores.
De acuerdo con la categoría del establecimiento deberá contar con el personal capacitado y suficiente, el cual será determinado vía reglamentación de acuerdo a la categoría del establecimiento, garantizando la asistencia médica sanitaria en forma permanente.
ARTICULO 7- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de los establecimientos geriátricos habilitados, y deberá consignar en el mismo el nombre del o los responsables titulares de cada institución.
En todo establecimiento geriátrico habrá un titular médico especialista
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos"

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 11/7/2003

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date11/07/2003

Page count33

Edition count3738

Première édition02/01/2002

Dernière édition23/01/2024

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