Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 2/1/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XI - Ushuaia, Miércoles 02 de Enero de 2002 - Nº 1482

Nº 1482

AÑO XI

BOLETIN OFICIAL
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Ushuaia, Miércoles 02 de Enero de 2002
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina PODER EJECUTIVO
Dn. Carlos Manfredotti Gobernador
C.P. Daniel Oscar Gallo Vicegobernador
C.P.N. Alberto Carlos Revah Ministro Coordinador de Gabinete Dn. Héctor Gaspar Cardozo a/c Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Dn. Héctor Gaspar Cardozo Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos
Dra. María Angélica Santoro Ministro de Educación
Dña. Liliana C. Manfredotti Secretario General
Dr. Raúl Miguel Paderne Secretario Legal y Técnico
Dra. María Rosa Sahad Secretaria de Salud Pública
Dña. Lucía del C. Vichi Romero Secretaria de Acción Social
Dn. Guillermo Jorge Lindl Secretario de Seguridad
Dña. Liliana C. Manfredotti a/c Secretaría de Relaciones Institucionales
Dña. Carmen Nilda Dragicevic Representante Oficial del Gobierno de la Provincia en Capital Federal
Boletín Oficial de la Provincia
Casa de Gobierno Avda. San Martín Nº 450
Subsuelo - CP 9410 Ushuaia Tel.: 0290142-1101/05
Int. 1356
Fax 02901 44-1110 Int. 1110

LEY PROVINCIAL Nº 535
Sancionada el día 15 de Noviembre de 2001.
Promulgada el día 10 de Diciembre de 2001.
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
PROMOCION, PROTECCION
E INTEGRACION ACTIVA DE
LAS PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD
CAPITULO I
OBJETIVOS Y FINES
ARTICULO 1º- La presente Ley tiene por objeto la protección integral, la promoción y la participación e integración activa de las personas de la tercera edad en la familia y en la sociedad fueguina, como así también la plena vigencia de los derechos que les son reconocidos en el artículo 21
de la Constitución Provincial. Los derechos y garantías enumerados en la presente Ley se considerarán complementarios de los reconocidos por otras normas nacionales o provinciales vigentes.
Son objetivos fundamentales de esta Ley promover al bienestar y tranquilidad de la vejez a través de medios de subsistencia adecuada, vivienda digna, asistencia médica, e integración social, recreativa y educativa.
ARTICULO 2º- A los efectos de esta Ley se considerará anciano o persona de la tercera edad, a toda persona mayor de sesenta y cinco 65 años que resida en forma permanente en el territorio de la Provincia y sin distinción de sexo o nacionalidad. En caso de tratarse de ancianos de nacionalidad extranjera se exigirá tener su situación migratoria regularizada.
El límite de edad podrá ser reducido conforme las evaluaciones y dictámenes legales emanados de la autoridad de aplicación, y que podrán considerar los alcances del proceso bio-

lógico de envejecimiento en los casos particulares que se presenten.
También a los efectos de la presente Ley, se considerará anciano carenciado a toda persona mayor de sesenta y cinco 65 años, que resida en forma permanente en el territorio de la Provincia, sin distinción de sexo o nacionalidad, que no pueda autoabastecerse ni procurarse vivienda y que no tenga parientes obligados en condiciones de proporcionárselos o que teniéndolos no se hagan cargo del mismo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones que contra éstos tuviera el Estado provincial.
ARTICULO 3º- A la familia compete la responsabilidad primaria del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente Ley. Para tal fin, el Estado provincial prestará a la misma el apoyo necesario a través de los organismos competentes. El Estado actuará con carácter primario en la determinación de las políticas generales y con carácter subsidiario en los casos particulares, cuando el anciano carezca de recursos propios, o los mismos sean insuficientes, o que no tenga familiares con obligación legal y/o en condiciones de asistirlo.
El Estado provincial incentivará planes que apunten a la permanencia del anciano dentro de su núcleo familiar natural, fomentando medidas alternativas únicamente cuando resulte imposible la asistencia por parte de la familia, por razones debidamente constatadas.
En todos lo casos se propondrán medidas de tipo preventivo y alternativas a la internación, tendiendo a desalentar las iniciativas que fomenten los sistemas asilares.
CAPITULO II
DERECHOS DE LA
ANCIANIDAD
ARTICULO 4º- Son derechos de las personas de la tercera edad los referentes a:
a La atención de la salud física y psíquica;
b la permanencia en la familia;
c la adecuada nutrición;

d la vestimenta digna;
e la vivienda digna;
f el esparcimiento;
g la participación e integración en la sociedad;
h el acceso a la educación formal y no formal;
i el acceso al trabajo terapéutico;
j el reconocimiento a su experiencia y a su labor;
k la previsión social;
l la no discriminación.
Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado provincial asegurar a las personas mayores la realización de estos derechos.
CAPITULO III
DEBERES Y FUNCIONES DEL
ESTADO
ARTICULO 5º- A los fines de la presente Ley, el Estado provincial arbitrará los medios para ejercer y/o desarrollar las funciones y responsabilidades que le son propias y que en la presente Ley se enumeran.
ARTICULO 6º- Serán deberes y funciones del Estado:
a Realizar y promover estudios e investigaciones tendientes a lograr el conocimiento de los problemas y situaciones que se plantean con el envejecimiento de la población y formular al respecto políticas integrales;
b promover la utilización de los medios de comunicación social procurando la formación de una conciencia comunitaria acerca de la vejez, de la ubicación que le corresponde al anciano en la familia y la sociedad, resguardando su patrimonio cultural y social con el objeto de lograr su permanente integración y participación;
c promover y/o coordinar la actividad de municipios, comunas, entidades religiosas, escuelas e instituciones de bien público, a fin de intensificar acciones de prevención, promoción y protección de la ancianidad;
d ejecutar programas de capacitación y/o especialización destinados a aquellas personas cuya función sea la atención del anciano, ya sea que pertenezcan a organismos públicos o instituciones privadas;

"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos"

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 2/1/2002

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date02/01/2002

Page count38

Edition count3738

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Dernière édition23/01/2024

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