Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 8/10/2004

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

Neuquén, 08 de octubre 2004

BOLETIN OFICIAL

dos en forma ininterrumpida o alternada en organismos públicos, nacionales, provinciales o municipales. No se computarán los años de antigedad que devenguen o hayan devengado un beneficio de pasividad.
Artículo 6º: Fíjase la jornada normal de labor para las categorías HLL a HL4 inclusive, del personal comprendido en el artículo 1º de la presente Ley, en siete 7 horas diarias, equivalentes a treinta y cinco 35 horas semanales, que deberán ser controladas a través de su registración.
El personal comprendido en las categorías HL7 a HL4 inclusive, y categorías FL1, FL2, FL3 y FL4, estará obligado a extender su prestación en la medida que las necesidades del servicio lo requieran, sin derecho a la percepción de compensación monetaria en concepto de horas de servicio extraordinario.
Artículo 7º: El personal comprendido en el artículo 1º, con categoría de revista HLL a HLA inclusive, que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal de labor, percibirá una retribución por tales servicios de acuerdo a las siguientes especificaciones:
1 La retribución por hora de servicio extraordinario se calculará en base al cociente que resulte de dividir la remuneración regular, total y permanente mensual del agente, sin tener en cuenta adicionales que estén referidos a extensión del horario normal de labor, por veinte 20 días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor.
2 La retribución por hora establecida precedentemente será, además, bonificada con los porcentajes que a continuación se indican, cuando la tarea extraordinaria se realice:
Entre las veintidós 22:00 y las seis 06:00 horas: ciento por ciento 100%.
En domingos y/o feriados provinciales o nacionales: ciento por ciento 100%.
En días sábados y/o no laborales: cincuenta por ciento 50%.
3 No procederá el pago de los servicios extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una 1 hora, las que podrán acumularse mensualmente para completar ese lapso.
4 La habilitación de horas por servicios extraordinarios deberá ajustarse a las siguientes normas:
a Sólo podrá disponerse cuando razones de
PAGINA 3

imprescindibles necesidades de servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de estricta contención del gasto, no pudiendo exceder las sesenta 60 horas mensuales simples, o sea, sin las bonificaciones del inciso 2 del presente artículo. Las horas que excedan serán computadas para francos compensatorios.
b Deberán estar debidamente fundadas por el jefe inmediato superior, y ser autorizadas por el secretario o prosecretarios legislativo o administrativo de la Cámara, según corresponda.
Artículo 8º: Fíjase una compensación mensual del veinte por ciento 20% del valor punto que se establezca para la presente Ley, en concepto de riesgo, al personal que en forma exclusiva y permanente desarrolle actividades que involucren la preparación e impresión sobre todo tipo de material, y al afectado a la elaboración y preparación de productos para uso gráfico, así como el mantenimiento de maquinarias e instalaciones de los talleres gráficos.
Artículo 9º: La bonificación por permanencia en la categoría se dejará de computar y asignar a partir de la fecha de la sanción de la presente Ley.
El personal que a dicha fecha se encuentre gozando de tal bonificación, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1880, continuará percibiendo los importes computados, congelándose tales montos y sin incremento de los mismos.
Artículo 10º:Fíjanse las bonificaciones por función, que a continuación se mencionan, para los titulares de unidades organizativas:
a Jefe de Sección: tres por ciento 3% sobre el básico de la categoría de revista.
b Jefe de División: cinco por ciento 5% sobre el básico de la categoría de revista.
c Jefe de Departamento: ocho por ciento 8%
sobre el básico de la categoría de revista.
d Subdirector: diez por ciento 10% sobre el básico de la categoría de revista.
e Director: doce por ciento 12% sobre el básico de la categoría de revista.
La titularidad de las unidades organizativas deberán ser revalidadas cada tres 3 años, mediante procedimiento a adoptar por las autoridades del Poder Legislativo y las autoridades de la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos ANEL. Dicho procedimiento deberá contemplar

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 8/10/2004

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PaysArgentine

Date08/10/2004

Page count44

Edition count1319

Première édition12/01/2001

Dernière édition12/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Octubre 2004>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31