Boletín Oficial de la Pcia. de Catamarca del 12/6/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca

Pág. 1736 12/6/2012

BOLETIN OFICIAL Y J UDICIAL

plazos sino LA OPORTUNIDAD Y/O MOMENTO
CUANDO EL SENADO DEBE CONSIDERAR
LOS PLIEGOS. Ese es el único sentido que debe asignársele a la referida norma cuando indica que para aquellos funcionarios designados en comisión en el receso de las Cámaras, sus pliegos deben considerarse DENTRO DEL PRIMER MES DE
SESIONES ORDINARIAS, bajo prevención de que considerarse prestado el acuerdo.
Que la razonabilidad señala que como son funcionarios designados en período de receso la primera oportunidad en la que deben tratarse los pliegos es en el primer mes del período ordinario de sesiones, y es que la organización institucional requiere inmediatez de resolución, resultando inconveniente que pudiera diferirse su tratamiento para cualquier otro momento u oportunidad.
Que lo mismo ocurre con la regulación del artículo 184 de la Constitución Provincial, cuando e s ta ble ce que los de c re tos dic ta dos por e l Gobernador en el receso legislativo y los decretos leyes de los interventores federales, conservaran su vigencia s alvo que fue re n derogados total o parcialmente por la Legislatura EN EL PRIMER
PERIODO ORDINARIO SUBSIGUIENTE.
Q ue de e s a ma ne ra e s tá fija ndo la OPORTUNIDAD en que tales decisiones legales de excepción, por el tiempo en el que se dictan, deben ser consideradas. En ambos supuestos, ya sea en la consideración de pliegos de funcionarios o ante la consideración de decretos de necesidad y urgencia y dec retos leyes , se reitera que los A rtíc ulos 149 inc . 19 y 184 fija n LA
O PORTU N IDA D O MO MENTO EN Q U E
DEBEN SER CONSIDERADOS.
Que no puede inferirse otro medio racional y lógico para interpretar la normativa constitucional.
La única norma que fija plazos para la consideración de pliegos es el Artículo 89, porque así lo refiere en general para todos aquellos funcionarios que requirieren el acuerdo para su designación. Y
además, porque nunca puede pensarse que el Convencional Constituyente haya incurrido en incoherencias de redacción, o en contradicciones o duplicidad de regulación, por lo que se reitera que cuando la Norma Constitucional se refiere a plazos lo hace y expresa numéricamente en días, y cuando s e re fie re a oportunida de s o m om e ntos de
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tratamiento indica que lo será en el primer mes de sesiones o en el primer período ordinario siguiente.
Que La Constitución, en su condición de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada, parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás CSJN, 1932 Ministerio Fiscal de Santa Fe v. Diario La Provincia, Fallos 167:121.
Y también se ha sostenido que: Las cláusulas constitucionales no deben ser interpretadas de manera que las pongan en conflicto unas con otras sino que las armonice y que respete los principios fundamentales que las informan CSJN, 1956, Carmen Cejas de Jiménez y otro v. José Antonio, Fallos 236:100.
Que aun si pudiera considerarse una situación de conflicto de normas regulatorias, QUE EN EL
PRESENTE CASO NO HAY, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En caso de conflicto entre dos norm a s de orde n públic o, e l jue z de be da r preferencia a aquella en que el interés social gravite con mayor intens idad, teniendo en cuenta la existencia y conservación de la organización social CPaz III, 14, N 56, LL, 81263.
Que el vencimiento de los plazos hace caducar el ejercicio de los derechos y no ejercitarlos en la oportunidad legal prevista determina la preclusión de los mismos. Caduca el ejercicio del derecho, la consecuencia es tener por prestado el acuerdo.
Que en fecha 31 de mayo de 2012 la Cámara de Senadores, en una sesión conducida por la Sra.
Presidente Provisoria del Senado, Dra. Nancy Teresita Barros, quien se encontraba a cargo del Poder Ejecutivo según Decreto G. y J. N 808/2012, procedió a manifestar su rechazo al Pliego del Dr.
Marcos Rodolfo José Dennet lo cual luego fuera obje to de c omunic ac ión a l Pode r Eje c utivo mediante Nota C.S. N 028/2012 de la misma fecha.
Que La continuidad de la función a cargo del Poder Ejecutivo. La función del Poder Ejecutivo es continua. Si del Estado hemos podido decir que consiste en una empresa dinámica que existe en cuanto actúa, el Poder Ejecutivo podemos afirmar que es el motor permanente del poder político, el órgano que actualiza sin solución de continuidad la voluntad estatal el Poder Ejecutivo no conoce ni admite recesos. El Parlamento si, y en tanto que aun el propio constitucionalismo moderno que lo

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Catamarca del 12/6/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Catamarca

PaysArgentine

Date12/06/2012

Page count21

Edition count1388

Première édition01/12/2006

Dernière édition23/04/2021

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