Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires del 7/2/2023

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Source: Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

Nº 6557 - 07/02/2023

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
Página 261

Que con igual criterio, se tiene por acreditado que en las liquidaciones de expensas de los meses de junio y agosto de 2019, cuya confección se adjudica a la sumariada -por encontrarse consignados en ellas su número de CUIT y N de RPA-, se han omitido indicar los siguientes datos exigidos por la normativa: dirección y número de CUIT de Edenor y Aysa en Rubro Servicios Públicos, de Fumiline SRL en Rubro Abonos por Servicios, y de Lopez Sebastian en Rubro Trabajos de reparaciones de unidades, dirección, número de CUIT, trabajo realizado, elementos provistos de Buenaventura Rotela en Rubro Mantenimiento de partes comunes, entre otros, en infracción al artículo 10 inciso e de la Ley 941; como así tampoco se ha acompañado el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio, correspondiente al mes anterior, en infracción al artículo 10 inciso i del mismo cuerpo legal;
Que por último, se tiene por demostrado que los presupuestos N 13 y N 14, ambos de fecha 22/09/2019, efectuados por Buenaventura Rotela, a los efectos de realzar los trabajos correspondientes a la reparación de la cañería pluvial, no reunieron los siguientes requisitos exigidos por la normativa vigente - artículo 11 de la Ley 941-:
domicilio del contratista, inciso b otorgamiento o no de la garantía, inciso e; y plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio, inciso f;
Que por lo expuesto, corresponde que la sumariada sea sancionada por haber infringido lo dispuesto en los artículos 9 incisos f y j, 10 incisos e e i y 11 incisos b, e y f de la Ley 941;
Que a los efectos de graduar la sanción y su cuantía, se tiene en cuenta lo establecido por el artículo 16 de la Ley 941. Asimismo, en forma supletoria y con las salvedades y/o excepciones propias de las relaciones y problemáticas que se suscitan entre los administradores e integrantes de Consorcios de Propiedad Horizontal, deberá estarse a lo prescripto por el artículo 19 de la Ley 757 -según texto consolidado-, conforme reza el artículo 21 de la Ley 941;
Que bajo dicho contexto, es menester remarcar que el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9 inciso f de la Ley 941, restringe a la comunidad consorcial velar por la integridad de las finanzas comunes y permitir el adecuado control por parte de la misma. De este modo, si los interesados no pueden acceder a los documentos que respaldan los gastos del consorcio, tampoco les resultará posible verificar la correcta liquidación de las expensas y/o controlar las obras y/o servicios contratados;
Que, asimismo, respecto al artículo 9 inciso j, debe hacerse notar que las asambleas son el espacio natural que tienen los consorcistas para establecer los lineamientos que regirán la vida consorcial, por lo que convocar a las mismas con los recaudos exigidos por la normativa es de vital importancia para permitirles a todos acudir en defensa de sus derechos;
Que de igual modo, la inobservancia de las formalidades exigidas por la ley para la conformación de las liquidaciones de expensas -artículo 10- impide otorgar certeza a los consorcistas acerca de la justificación de los importes cobrados y su asociación al detalle reflejado en las liquidaciones de gastos, como así también obstaculiza el control de la gestión del administrador del edificio, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los habitantes del consorcio administrado;
Que finalmente, se tiene en cuenta que los requisitos que impone el artículo 11 no resultan caprichosos, sino que tratan de salvaguardar a los consorcistas de obras que no se realicen de conformidad con la normativa vigente. Así, la falta de los mismos conlleva a los propietarios a un grado de incertidumbre en relación a quién es verdaderamente el contratista y los alcances de su responsabilidad. Dichas omisiones no perjudican solo al denunciante, sino a toda la comunidad consorcial;
Que acorde reza el artículo 16 de la Ley 941, el monto de la sanción puede fijarse entre trescientas 300 unidades fijas y veinte mil 20.000 unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria;

BO-2023-6557-GCABA-DGCLCON

Página 261 de 519

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires del 7/2/2023

TitreBoletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

PaysArgentine

Date07/02/2023

Page count520

Edition count5627

Première édition06/08/1996

Dernière édition15/07/2024

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