Boletín Oficial de la Provincia de Castellón del 9/12/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Castellón

Núm. 147.9 de diciembre de 2021

B.O.P. DE CASTELLÓN DE LA PLANA

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AJUNTAMENTS / AYUNTAMIENTOS
05530-2021-U
VILLANUEVA DE VIVER
Anuncio definitivo vehículos tracción mecánica ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de aprobación inicial del Ayuntamiento de Villanueva de Viver sobre la aprobación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y del artículo 70.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Régimen Local.
CAPÍTULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO
ARTÍCULO 1. Fundamento.
El Ayuntamiento de Villanueva de Viver, en uso de las facultades que le confiere el número 2 del artículo 15, apartado C del número 1
del artículo 59 y artículos 92 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
ARTÍCULO 2. Objeto.
Será objeto de esta exacción la titularidad en el permiso de circulación de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas y cualesquiera que sea su clase y categoría, siempre que en el mismo aparezca un domicilio del titular radicado en el término municipal de Villanueva de Viver.
CAPÍTULO 2. HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 3. Hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considerará vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matricula turística.
3. Este impuesto tiene carácter obligatorio.
ARTÍCULO 4. No sujeción al Impuesto a No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dado de baja en los registros por antigedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
ARTÍCULO 5. Obligación de contribuir.
Estarán obligados al pago de este Impuesto en el municipio de Villanueva de Viver todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyo nombre figure como titular del vehículo en el Permiso de Circulación y siempre que conste como domicilio del mismo Villanueva de Viver.
CAPÍTULO 3. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 6. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
ARTÍCULO 7. Responsables del Impuesto.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de este Impuesto, todas las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiariamente de las deudas tributarias y de las sanciones que pudieran derivarse contra las personas jurídicas, los Administradores de hecho o de derecho, los integrantes de la administración concursal y liquidadores, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 8. Exenciones.
1.- Estarán exentos del Impuesto:
a Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad de su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

CVE: 20211201470066

CAPÍTULO 4. EXENCIONES, REDUCCIONES

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Castellón del 9/12/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Castellón

PaysEspagne

Date09/12/2021

Page count40

Edition count4565

Première édition20/01/2011

Dernière édition30/07/2024

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