Boletin Judicial de Costa Rica del 18/10/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 42 BOLETÍN JUDICIAL Nº 200

Lunes 18 de octubre del 2021

enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.
Igualmente, se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N 7807 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a lugar de trabajo. b sexo. c fecha de nacimiento. d profesión u oficio. e si cuenta con algún tipo de discapacidad. f estado civil. g número de cédula. h lugar de residencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así la parte actora, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de edad interesada en este asunto, indicando que según los informes que constan en autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicado el menor:
Keyberry Hernández Zamora, lo cual no se da bajo el cuido de su madre. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda pretensión material tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora
la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas.
En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que la menor de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a sus cuidadores y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el depósito judicial del menor supra indicad de forma provisional en el hogar de la señora Doris Zamora Mora, quienes deberán apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. En vista de que la demandada Doriana Yecilia Hernández Zamora carece de domicilio conocido se ordena notificarle la presente resolución mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Elabórese el edicto respectivo.
Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Notifíquese. Expediente N 20-0007931307-FA. Clase de asunto: Actividad judicial no contenciosa.
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las ocho horas veintinueve minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno.Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza de Familia.1 vez.O. C. N 364-122021B.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2021591267 .
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a José Adolfo Rosales Jiménez, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, cédula N 0701260999, se le hace saber que en demanda actividad judicial no contenciosa, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra José Adolfo Rosales Jiménez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Por tanto: Se homologa en su totalidad los acuerdos pactados entre Yerlin Andrea Brenes Herrera y Massiel Quesada Porras en su condición de representante del PANI, los cuales dicen así: 1.Se acuerda el retorno de Dayana al domicilio materno a partir del día de hoy. 2.Se acuerda el depósito judicial de Wilker en casa de doña Norma. 3.Se fija un régimen de contacto e interrelación materno filial a favor de Wilker con respecto a dola Yendry quien coordinará el horario respectivo con doña Norma. 4.Se resuelva el presente asunto sin condena en costas. Edicto: De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil de 1989 -aplicable aún a la materia Familiar por resorte de Ley 9621- se ordena notificar a los co-demandados Brenes Herrera y Blackwood Leandro, de lo aquí resuelto mediante la publicación por edicto de la parte dispositiva en el Boletín Judicial.
Expediente N 14-000355-0292-FA. Proceso Depósito Judicial, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, contra José Adolfo Rosales Jiménez.Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.M.Sc. José Miguel Fonseca Vindas, Juez Decisor.1 vez.O. C. N 36412-2021B.Solicitud N 68-2017-JA. IN2021591271 .
Licda. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza del Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz Materia Familia; hace saber a Iwona Twarong, de nacionalidad canadiense y con pasaporte de su país número: PJL 410057, de demás calidades ignoradas, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 190003830776FA donde se dictaron la resolución dieciséis horas diecisiete minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veinte que literalmente dicen: De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Randel Manuel Aiza Juárez, se confiere traslado a la accionada Iwona Twarong por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 18/10/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date18/10/2021

Page count44

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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