Boletin Judicial de Costa Rica del 30/9/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 188

Jueves 30 de setiembre del 2021

afirman que los efectos de las quemas son significativos, son dañosos y nocivos, por lo que esas prácticas deben ser más controladas y las valoraciones ambientales previas son fundamentales. Para que exista un desarrollo sostenible que observe la función ecológica que deben tener todos los inmuebles, junto con las valoraciones ambientales que deben exigirse, debe implementarse una reingeniería en el campo de la agricultura que conlleve a revalorar los métodos empleados, pues de lo contrario se violentan de forma flagrante los derechos, intra y extra generacionales, por el acaecimiento de daños irreparables al suelo, la biodiversidad y el equilibrio climático. También menciona el criterio de la Contraloría Ambiental del MINAE, contenido en el oficio CA
2012-157 del 23 de octubre de 2012. Además, manifiestan que adjuntan evidencia sobre varios centros educativos de los alrededores de Grecia y Alajuela que se han visto perjudicados por las quemas que ocurren en razón de la producción de caña de azúcar. Lo referido a centros educativos igualmente ocurre en la provincia de Guanacaste, el cantón de San Ramón, en San José y en todo sitio donde se reproducen esos procedimientos incendiarios autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, donde debería estar interviniendo también el Ministerio de Ambiente y Energía por medio de la SETENA. Consideran que el principal sustento jurídico que deberá ponderarse en esta acción es la aplicación del principio de progresividad en defensa de los derechos fundamentales previsto en la norma 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agregan que en las quemas agrícolas se incinera biomasa y madera de los terrenos, generando gases prohibidos, pero nada de esto se evalúa, pues los artículos 12 y 13 del Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas no establecen ningún mecanismo para valorar el efecto acumulado al ambiente de cada evento y menos se ordena obtener una licencia ambiental previa, es decir, no existen verificaciones dentro de la ciencia y la técnica que hagan pasar cada permiso por el tamiz de los principios precautorio y de objetivación, lo cual a su vez constituye una violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de progresividad. Incluso, se está incumpliendo con obligaciones internacionales.
Consideran que es claro que las normas 12 y 13 señaladas tienen un vicio de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad por omisión que transgrede la norma 50 constitucional y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, al no contemplar una valoración ambiental aprobada por la SETENA como requisito para lograr la autorización de una quema agrícola. Lo mismo ocurre con el artículo 85 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, pues ahí pudo haberse consignado la obligación de acudir ante la SETENA previo a cada evento de quema y por omisión no se hizo. Solicitan que se declaren inconstitucionales por omisión las normas aquí impugnadas, dado que, con las quemas agrícolas sin valoración ambiental previa, se participa en la generación de gases de efecto invernadero GEI y sustancias agotadoras de la capa de ozono SAO, y se causan graves daños ambientales al recurso suelo, al mar, a la biodiversidad, a los ecosistemas marinos y terrestres, al clima, a la atmósfera y a la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que acuden en defensa de intereses difusos ambientales. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véanse votos Nº 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19015543 del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax;
documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico InformesSC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
Fernando Castillo Víquez, Presidente.
San José, 16 de setiembre del 2021.

Mariane Castro Villalobos
Secretaria a. í O. C. N 364-12-2021.Solicitud Nº 68-2017-JA.
IN2021584535 .

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y dos colones con diecisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
2010-112661-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta y dos

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 30/9/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date30/09/2021

Page count28

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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