Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/04/2022 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > martes 19 de abril de 2022

de Infraestructura y Servicios Públicos, y Considerando: Que mediante la Disposición N: DISPO-2021-163-GDEBADPFTMIYSPGP de fecha 5 de mayo de 2021 de la Dirección Provincial de Fiscalización del Transporte, se aplicó a la firma Spallina Turismo S.R.L. una 1 multa de Pesos Diez Mil $10.000, por el hecho de no dotar de copiloto a los vehículos en los servicios de más de doscientos 200 kilómetros de recorrido; en el caso: la unidad Dominio ILI175, realizaba un servicio desde Mar del Plata a Mundo Marino en San Clemente del Tuyú, transportando cuarenta y cinco 45 pasajeros; Que debe señalarse que el acto sancionatorio encuentra fundamento en los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en los actuados, constituyendo el resultado de la ponderación de todos los elementos vinculados al caso; Que en cuanto al encuadre normativo, resulta de aplicación al caso bajo análisis el artículo 289 del Decreto Nº 6864/58, Reglamentario del Decreto Ley Nº 16.378/57 y sus modificaciones; Que también resultan de aplicación el Decreto Ley Nº 7647/70, normas de procedimiento administrativo, texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes Nº 13.262, 13.708, 14.224
y 14.229; Que el acto sancionatorio fue notificado en el domicilio legal de la firma el día 2 de agosto de 2021, mediante Carta Documento CD-083461317-AR de la Subsecretaría de Transporte; Que notificada la misma, la infractora interpone Recurso de Revocatoria con Jerárquico en Subsidio, en los términos del artículo 89 y ss. del Decreto N 6864/58
reglamentario del Decreto Ley N 16.378/57 y sus modificaciones; Que en su presentación, la firma manifiesta que la nulidad del procedimiento llevado por los actuantes, la resolución que por el presente se contesta, y el acta de constatación emitida deben decretarse NULA. En el desarrollo de la presentación, el recurrente, fundamenta la nulidad por un lado en la ausencia de requisitos mínimos del acta de comprobación de la infracción, y por lo tanto encontrándose incompleta. A su vez alega inconsistencia entre el antecedente que expresa el acto dispositivo sancionatorio referido al origen que motiva el labrado del acta de comprobación de la infracción realizado en la Ruta 11 en la rotonda de acceso a la localidad de Pinamar en virtud de no surgir dicho antecedente expresamente del acta. Finalmente fundamenta la nulidad del procedimiento, en función de no poseer, las actas de comprobación, carácter de instrumento público y no acompañar testigos que acrediten la infracción endilgada a su representada; Que a su vez el representante de la firma infractora, en cuanto al fondo del asunto vinculado al hecho imputado, manifiesta en un subsiguiente apartado, una negativa rotunda sobre la existencia de los hechos y la conducta de la infractora, volviendo a insistir en la ausencia de prueba de cargo. En dicho apartado presenta un desarrollo sobre las finalidades de la norma decreto N 6864/58 reglamentario del Decreto-Ley 16378/58, y concretamente el artículo 289, vinculado a las exigencias de dotar de copiloto a los servicios de más de 200
kilómetros de recorrido, el cual según alega puede ser satisfecho de otras maneras, como surge del caso, si es que el objetivo es el correcto descanso del conductor. En ese mismo sentido efectúa críticas sobre la falta de precisión en el acta de comprobación sobre la distancia efectiva entre las localidades recorridas en cuestión, concluyendo que sería excesivo reprochar a su representada por excederse solo en un 10% de la cantidad de kilómetros exigidos por la normativa, haciendo una interpretación analógica con los dispuesto en la ley nacional 24.449 de tránsito. Finalmente hace reserva de la cuestión federal; Que la Dirección de Reclamos y Solicitudes realiza un informe técnico legal en el cual destaca que
se observa que el Acta de Comprobación Nº 876 de fecha 26 de enero de 2020, reúne los requisitos legalmente exigidos conforme los artículos 193 y 194 del Decreto N 6864/58, entre ellos, lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible, la naturaleza y circunstancias del mismo, el nombre y domicilio del imputado, la disposición legal presuntivamente infringida y el nombre y cargo del o de los funcionarios intervinientes, con las firmas pertinentes del mismo y del conductor del vehículo. A su vez se observa, que el procedimiento que precedió al acto dispositivo sancionatorio fue efectuado conforme dispone la normativa vigente, Decreto N 6864/58, Reglamentario del Decreto Ley N 16.378/57 y sus modificaciones, labrándose Acta de Comprobación Nº 876, la cual es notificada directamente por la autoridad de comprobación al infractor en el mismo momento de labrarse el Acta de acuerdo a lo prescripto por el artículo 197 del Decreto N 6864/58 y conforme surge del expediente al orden 2, y haciendo plena fe de la simple comprobación de la falta, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo normado en el artículo 192 del Decreto N 6864/58 Que la Dirección expone asimismo que vinculado con los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a su terminante negativa sobre la existencia de los hechos, la misma no presenta prueba suficiente que logre desvirtuar las constancias fácticas señaladas en el acta de comprobación y las cuales hacen plena fe, salvo prueba en contrario conforme el artículo 192 del Decreto N 6864/58, siendo las afirmaciones volcadas en el recurso, meras argumentaciones interpretativas de los fines que la infractora pretende derivar de las normas en cuestión sin sustento probatorio pertinente y conducente para lograr éxito en el presente caso, sobre todo frente a la precisa prescripción normativa del artículo 289 del Decreto N 6864/58: Por no dotar de copiloto a los vehículos en los servicios de más de 200 kilómetros de recorrido, sobre la cual fueron subsumidos correctamente los hechos del caso conforme la prueba derivada del Acta de Comprobación, cumpliendo debidamente el procedimiento legalmente exigido;
Que la Asesoría General De Gobierno ha tomado la intervención de su competencia en este caso, dictaminando que desde el punto de vista formal resulta procedente el recurso toda vez que ha sido articulado dentro del plazo previsto para ello y se encuentra fundado; Que desde el punto de vista sustancial, el Órgano Asesor dictamina que comparte las conclusiones vertidas por la Dirección preopinante, por lo cual en honor a la brevedad, corresponde estarse a lo allí manifestado; Que asimismo, el órgano asesor refiere que en cuanto a la posible violación de su derecho de defensa, corresponde señalar que la imputación de la falta quedó notificada mediante en la misma acta de constatación, la que contiene un relato detallado y preciso de los hechos denunciados que dieron lugar a la instrucción del presente sumario, su correspondiente encuadre normativo y se informa del derecho a formular descargo en el plazo de 10 días, el cual fue ejercicio conforme la presentación agregada al orden 6. A su vez, del contenido del recurso impetrado se advierte que la quejosa ha tomado cabal conocimiento de los hechos que le fueran endilgados, y en consecuencia tuvo oportunidad en esta instancia de actualizar su derecho de defensa. Consecuentemente, una eventual declaración de nulidad del acto que se trata importaría una declaración de nulidad por la nulidad misma, en la medida que no se han conculcado derecho alguno Que finalmente el Órgano Asesor concluye que corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, e impulsar el trámite del jerárquico en subsidio de conformidad con el artículo 91 del Decreto Ley Nº 7647/70; Que en este último sentido, deviene pertinente observar que, en virtud de la expresa delegación consagrada en el Decreto N 272/17 E, el Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos resulta competente para resolver el aludido recurso jerárquico; Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley Nº 16.378/57 y el Decreto Nº 6864/58; Por ello, El Director Provincial de Fiscalización del Transporte de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires Dispone Artículo 1º. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la firma Spallina Turismo S.R.L. contra la disposición DISPO-2021-163-GDEBA-DPFTMIYSPGP, en atención a las razones expuestas en los considerandos de la presente disposición. Artículo 2º. Conceder el Recurso Jerárquico en Subsidio y
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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/04/2022 - Sección Oficial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaysArgentine

Date19/04/2022

Page count88

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