Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 12/07/2010 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OFICIAL

contrataciones aludidas. No se consideraron a tales efectos, los precios pagados por insumos destinados a Unidades del Servicio que en la Licitación Pública no se cotizaron, atento a que se entiende que no existen precios comparables.
Que los precios por los cuales se instrumentaron las contrataciones apuntadas, resultaron sensiblemente superiores a contrataciones efectuadas en el mismo organismo poco tiempo después con ofertas obtenidas antes con, inclusive, algunos proveedores con los que se instrumentase la contratación directa arriba señalada. Que esa cuestión importa un aspecto que a los funcionarios responsables no les permite superar el valladar que les impone el art. 64 de la Ley de Contabilidad vigente al tiempo de los hechos Decreto Ley 7764/71, esto es, los obligados no pueden, con la Contratación Directa referida, justificar el gasto en el que se ha incurrido.
Que no advierte la Instrucción razones que permitan explicar las diferencias de precios señaladas; en tal caso, las fundamentaciones presentadas no son lo suficientemente explicativas o convincentes, máxime cuando la comparación se hace entre ofertas contemporáneas, por similares cantidades y en relación a elementos cuya necesidad es programable, destinada a las mismas unidades. No se encuentra motivo razonable que justifique la imposibilidad de requerir a los oferentes de la Licitación Pública el sostenimiento de sus precios para efectuar la contratación directa, hasta tanto se resuelva la contienda original.
Que tampoco ha encontrado la Instrucción elementos que permitan explicar las razones por las cuales la Licitación Pública aludida tardó tanto tiempo en perfeccionarse, siendo que los insumos a adquirir resultan provisiones comunes para las Unidades aludidas.
Es por ello que esta instrucción advierte que el perjuicio fiscal se encuentra configurado, conforme los elementos acumulados en la presente y que han sido descriptos antes de ahora.
B Quienes son los funcionarios responsables?
Establecida la existencia de perjuicio fiscal, es tarea de esta instrucción determinar si cabe endilgar su responsabilidad en cabeza de agentes de la Administración.
Resulta indubitable que en el ejercicio de sus roles, los agentes son responsables por las decisiones que toman o sugieren, a partir de la evidencia con la que cuentan, eximiéndose eventualmente en caso de error razonable.
Que en la cadena de tramitaciones que el presente configura, se advierten roles diferenciados: así es que, de acuerdo al mecanismo analizado, el Departamento Previsiones y Almacenes efectúa la solicitud en base a referencias estadísticas, existencias y/o necesidades. En función de lo expresado por el funcionario a cargo del mismo, se inicia el procedimiento. Su tarea incluye la previsión inicial del valor a gastar.
De acuerdo a lo indicado en su declaración, el Prefecto Mayor Abila, Jefe de esa sección al tiempo de la promoción tomaba la última contratación a los efectos pertinentes;
referencia estadística que no le puede ser objetada.
Sin embargo, es la intervención de ese Departamento copia fs. 126 pero ya suscripto por el reemplazante del mencionado, Marcos Daniel Fernández, posterior a la apertura, la que determina la responsabilidad del Jefe de esa dependencia. Allí se justifica la razonabilidad de los precios primer párrafolo que esta Instrucción entiende reprochable, en función de los antecedentes que existían al tiempo de su expresión.
En esa etapa del procedimiento, la Instrucción entiende que le corresponde la plena responsabilidad, ya que especialmente se le da intervención para que se expida en el sentido indicado; los elementos acumulados, no permiten determinar que otros funcionarios pudieran conocer antes de ese momentoque lo que se estaba abonando era en exceso de plaza. Inclusive, aún sabiéndolo por antecedentes o funcionesdebió ser el organismo técnico requerido quien debió objetar la continuidad de la tramitación, cuando especialmente le fue consultado art. 41, Reglamento de Contrataciones, segundo párrafo Las preadjudicaciones que se decidan en base a informes producidos por reparticiones, comisiones o funcionarios técnicos en la materia, se harán bajo la responsabilidad de los mismos. Al tiempo de ese despacho, debió el Prefecto Fernández advertir a su superioridad que existían mejores ofertas, comparables, por iguales productos, con el fin de evitar la continuidad en la contratación y la configuración del perjuicio fiscal.
Cabe aquí destacar que aquellos funcionarios que hubieren emitido actos que respondiesen a la conveniencia de la continuidad de la contratación, en base a esa información, se han sostenido en lo señalado por un funcionario designado al solo efecto de indicar si el precio es o no conveniente; este no es un dato que se presume, sino que se obtiene. Y a tales efectos se convoca a alguien para esa tarea.
Es por eso que surge evidente la responsabilidad del jefe del Departamento Provisiones y Almacenes al tiempo de tomar intervención en la gestión, ya que promovió la continuidad de la misma conociendo que los precios eran notablemente superiores a otros que se habían cotizado por igual servicio y para similar período.
No resulta excusa para ello que su intervención en la Licitación Pública haya sido posterior ver copia del folio 226 correspondiente al expediente 21211-281276/02 a la posición asumida en la Contratación Directa; vale recordar que uno de sus roles específicos según consta en autos de manera concretaes la de asegurase la razonabilidad de los precios; no pudo resultarle ajeno que en la misma dependencia, antes de su expresión en la Contratación Directa del 16/12/2003, la que obra en copia a fs. 126, se habían obtenidos precios ostensiblemente mejores.
Igual responsabilidad se entiende le corresponde a quien ejerció, a ese tiempo, la Dirección de Administración del Servicio Penitenciario Bonaerense, Dr. Oscar Raimundo Fueyo; desde su posición, conforme lo reglado por el Decreto 1300/80 Aprobatoria de la Estructura Orgánica del Servicio, que en su artículo 117º señala: La Dirección de Administración tiene por misión centralizar y fiscalizar la gestión del Servicio Penitenciario en los aspectos referidos a la adquisición, aprovisionamiento, contabilidad, pago y contralor financiero patrimonial debió haber observado con nitidez lo que aquí se cuestiona, que resulta ser la configuración del perjuicio fiscal que se ha determinado; ello en tanto participó del proceso de la Contratación Directa, sea en su promoción y en el dictado del acto autorizatorio Resolución 6657/03 y como así de la Licitación Pública que permitió determinar a ésta Instrucción el perjuicio fiscal; no resultan excusas oponibles los argumentos expuestos por la persona que ejerció esta tarea, tratando de justificar la imposibilidad de concretar una licitación pública para el mismo período por razones presupuestarias o por cuestiones macroeconómicas, que no se compadecen con la evidencia que surge de la comparación entre las dos tramitaciones.

LA PLATA, LUNES 12 DE JULIO DE 2010

PÁGINA 7065

No puede el examinador obviar la incapacidad de gestión que queda patentizada en las presentes, y que irremediablemente deriva en el perjuicio que se ha evidenciado; allí también falla el señor Director de Administración, gaffe que se instrumenta en la promoción del acto administrativo que en definitiva aprueba la perjudicial contratación que se concreta.
Para concluir, vale referir que entiende esta Instrucción que es el funcionario a cargo de la Dirección General de Administración del Servicio Penitenciario quien, en ejercicio de la competencia que la Ley le atribuye, promueve la tramitación aquí en examen, y a quien refieren el Señor Ministro de Justicia en su intervención autorizante de la continuidad del trámite y el Jefe del Servicio Penitenciario en el art. 3ro. de la Resolución aprobatoria de la contratación, endilgándole especial responsabilidad por la legalidad de la tramitación y el precio a abonar. En ese contexto, la responsabilidad que aquí se analiza le es ineludible.
En relación al resto de los funcionarios que hubieren participado en el proceso, se entiende que sus intervenciones no resultaron determinantes para la configuración del perjuicio; ello incluye al jefe del Departamento Contrataciones, cuya participación se limitó a la formalización de lo que otros funcionarios sugerían u ordenaban; es menester decir que en el ámbito de su competencia, el examen formal de la Contratación Directa podría no haberle merecido objeciones, ya que se argumentó una urgencia y se permitió una puja de precios.
Las mismas razones que hubieren sido expuestas hasta aquí, resultan aplicables para la prorroga que se hubiere descripto mas arriba; el memorando, que en copia lucen agregados a fs. 163, fue suscripto por el Prefecto Marcos Fernández, quien a esa altura marzo de 2004 conocía perfectamente la tramitación de la Licitación Pública 29/03, a ese tiempo en plena tramitación y con sus ofertas ratificadas. Al reemplazante del Dr.
Fueyo, Adalberto Richiusa, receptor, gestionador y co-firmante de la resolución 2546/04, le corresponden los mismos reproches que a su antecesor, solo por el período que las ampliaciones y prórrogas abarcan; sus palabras, a tono de descargo, que hubieren sido formuladas en la indagatoria pertinente, tampoco resultan, a juicio de esta Instrucción, excusa reivindicatoria de su conducta como funcionario, ya que la omisión que aquí se le endilga es la de gestionar mejores precios a la provisión que se trata; valores registrados en una contratación en trámite, con ofertas vigentes y que, por función, debía conocer.
Que al igual que a su antecesor, con ofertas sostenidas mas bajas, por igual provisión, debió extremar los recursos para conseguir que sean esos los precios, y no los de la compulsa de precios sostén de la contratación directa, por los cuales se proveyó en las ampliaciones y prórrogas concretadas.
Que a los efectos de la determinación de la fecha del perjuicio fiscal, deberá estarse a la fecha de la emisión de las Ordenes de Compra que han sido cuestionadas; por ello, en relación a la primera etapa, el perjuicio de $ 116.414,75 y se configura el 09/03/2004;
por la segunda etapa, el perjuicio asciende a $ 12.975 y se configura el 11/06/2004 fs.
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Que en virtud a las consideraciones expuestas y la normativa citada en cada caso, corresponde imputar responsabilidad solidaria por aplicación de los artículos 64 y 65 de la Ley de Contabilidad Decreto Ley 7764/71- por los precios pagados en exceso en las contrataciones instrumentadas mediante expediente 21211-396705/03, a los señores Marcos Daniel Fernández, Oscar Raimundo Fueyo y Adalberto Richiusa, conforme las intervenciones que se han señalado mas arriba y en función de las Ordenes de Compra que hubieren sido emitidas en cada caso.
Por ello, LA INSTRUCCIÓN, RESUELVE
ARTÍCULO 1º: Determinar como perjuicio al fisco el pago de precios excesivos en la contratación directa instrumentada mediante expte. 21211-396705/03 y agregadas, llevadas a cabo para la adquisición de harina de trigo tipo 000; harina de trigo tipo 0000
y semolín de trigo, con destino a distintas Unidades Penitenciarias del Servicio Penitenciario Bonaerense, en las siguientes sumas, conforme la discriminación que se formula a continuación: por la emisión de las Ordenes de Compra nros. 92/04, 88/04, 91/04 y 93/04, emitidas en favor de Runner SRL , Proalisec SRL, Diber SA y Escudo de Armas SRL respectivamente, en la suma de pesos CIENTO DIECISEISMIL
CUATROCIENTOS CATORCE con 75 $ 116.414,75, al 09/03/2004; por la ampliación y prórroga de la O/C 91/03, que derivo en la emisión de la Orden de Compra 223/2004, a favor de Diber SA; lo que implicó un pago demás de pesos DOCE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y CINCO $ 12.975, al 11/06/2004; todo lo cual hace un total de pesos CIENTO VEINTINUEVEMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 75/00 $ 129.389,75 .
ARTÍCULO 2º: Imputar responsabilidad pecuniaria en forma solidaria, en los términos de los arts. 64, 65 y cctes. del Decreto Ley 7764/71 y su reglamentación, como consecuencia de la emisión de las Ordenes de Compra nro. 92/04, 88/04, 91/04 y 93/04, identificadas en el artículo anterior, y por la suma de ciento dieciseismil cuatrocientos catorce con 75 $ 116.414,75, al 09/03/2004, a los siguientes funcionarios del Servicio Penitenciario, señores Marcos Daniel Fernández, DNI 13.360.051, Jefe del Departamento Provisiones y Almacenes, y Oscar Raimundo Fueyo, DNI n 5.221.999, Director de Administración; todo ello de conformidad con lo expresado en los considerandos con relación a los hechos y el derecho invocados.
ARTÍCULO 3º: Imputar responsabilidad pecuniaria en forma solidaria, en los términos de los arts. 64, 65 y cctes. del Decreto Ley 7764/71 y su reglamentación, como consecuencia de la emisión de la Orden de Compra nro. 223/2004, identificada en el artículo 1º, y por la suma de pesos doce mil novecientos setenta y cinco $ 12.975, a los siguientes funcionarios del Servicio Penitenciario, señores Marcos Daniel Fernández, DNI
13.360.051, Jefe del Departamento Provisiones y Almacenes, y Adalberto Richiusa, DNI
n 8.577.449, Director de Administración; todo ello de conformidad con lo expresado en los considerandos con relación a los hechos y el derecho invocados.
ARTÍCULO 4º: Notificar la presente Resolución a los imputados, confiriéndoles vista de las actuaciones de conformidad a lo prescripto por el Art. 72 inc. 5 del Decreto ley 3300/72, modificado por su similar 5612/84, reglamentario del Decreto Ley 7764/71 t.o.
para que en el plazo de cinco días 5 hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación del presente, ejerciten el derecho de presentarse a formular descargo y a ofrecer la prueba que estime corresponder, por sí o por medio de apoderado.
C.C. 6.390 / jul. 6 v. jul. 13

Acerca de esta edición

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PaysArgentine

Date12/07/2010

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