Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/05/2024 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > miércoles 15 de mayo de 2024

establecida por el art. 451 del CPP. En su pretensión de abrir la instancia casatoria mencionó los fallos "Lubertino" CSJNFallos, 307:1132, "Prietol.CSJN -Fallos, 310:2245, "Gotelli", CSJN -Fallos 316:1934-, "Ruiz Pedro A - CSJN-Fallos, 320:2326, :Fallos 308:1631 y "Stancato" CSJN-Fallos,3l0:1835 de la CSJN. Consideró que se han violado y/o erróneamente aplicado, las normas de los artículos l8 y 75 inc. 22 de Ia Constitución Nacional; 7.3 y 5" y 8.2 de Ia C.A.D.H., 9.3 del P.L.D.C.B 1", 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial:1". l. 106, 144, 148, 185 y 210 del Código de Procedimiento Penal. Refirió que la sola referencia a un eventual prognosis punitiva no puede por sí sola constituir un obstáculo para la procedencia de la eximición de prisión solicitada. teniendo en consideración que ha quedado instalado en la jurisprudencia nacional que la pena con la que se amenaza al delito atribuido no debe ser un elemento rígido y determinante de la libertad del imputado durante el proceso. Dijo que su asistido no cuenta con medios como para profugarse, por lo que, consideró que sobre la base de esos extremos, no podría razonablemente vislumbrarse ningún factor de peligro. Luego, recordó el principio según el cual, en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva que han de interpretarse y aplicarse restrictivamente. art. 3. del C.P.P. Entendió que los magistrados están negando el derecho de transitar el proceso en libertad, sobre la base de una ficción la idea de que todo imputado de delito con alta penalidad se va a fugar, y que amén de la arbitrariedad que encierra ese razonamiento -puesto que no esta ligado a ninguna pauta objetiva que permita sostenerlose estaría defendiendo de las consecuencias y dificultades personales, laborales y familiares que deriva en esas condiciones, una privación de la libertad. Solicitó la casación del fallo e hizo reserva del caso federal. I. La queja no es procedente pues el recurso de casación fue bien declarado inadmisible. Cabe recordar que las decisiones en materia de libertad personal que se puedan dictar a lo largo del proceso, tienen previsto el recurso de apelación arts. 164, 174 y 188, C.P.P., al igual que las incidencias suscitadas en la etapa de ejecución art. 498, C.P.P.. El derecho del imputado al recurso, por consiguiente, en todos estos casos ya se encontraría plenamente satisfecho a través del recurso de apelación, sin facultad de acudir ante el Tribunal de Casación. Existe una única excepción: los supuestos en que la Cámara de Apelación y Garantías resuelve denegar por primera vez la libertad del imputado, para los cuales la parte final del art. 450 del C.P.P. establece, que también podrá deducirse el recurso de casación respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y, Garantías en lo Penal cuando deniegue y la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. Si bien podría decirse, en sentido amplio, que la Cámara de Apelación también deniega la libertad personal cuando confirma , por ejemplo no hacer lugar al cese de la prisión preventiva, o a la excarcelación dictada por un tribunal oral, incluir dicho supuesto en la última disposición del artículo 450, realizando una interpretación extensiva o amplia desde el punto de vista literal, jurídicamente carecería de toda justificación e implicaría admitir un recurso de casación después del recurso de apelación sin ninguna explicación válida que lo justifique desde la óptica del derecho al recurso. Entonces, la excepción está prevista para los casos en los que el imputado o el condenado, en los hechos, quedarían desprovistos de un recurso efectivo contra la decisión de la Cámara de Apelación que les deniegue , por primera vez su libertad personal. Las situaciones en las que dicha negativa constituyó la confirmación de una medida dispuesta en la instancia originaria, quedan en principio excluidas del recurso de casación, salvo situaciones de excepción. pues el derecho del imputado al recurso habría quedado satisfecho; y ello es lo que ocurrió en autos. En efecto, nos encontramos ante un supuesto en el que las dos instancias anteriores han resuelto en el mismo sentido y de ese modo se ha asegurado la garantía de la doble instancia, como así también la del doble conforme, consagradas en los arts. 8.2 CADH, y 14.5 PIDCP. Se concluye entonces, que la situación descripta en la ley respecto de este tipo de resoluciones, excluye la hipótesis traída por el recurrente. III. Sólo resta resolver si concurre en el caso algún cuestionamiento de orden federal, a fin de verificar si.se satisfacen las condiciones propias para la habilitación del recurso de casación por esa vía de excepción. En ese sentido corresponde señalar que se presentó el impugnante ante esta instancia denunciando la violación a los principios de los principios de inocencia, libertad, razonabilidad, como así también la arbitrariedad en la.decisión impugnada. Sin embargo la sola referencia de estos extremos, expuesta como un mero disenso con la decisión recurrida, aun cuando haya sido presentada como avalada por opiniones de la jurisprudencia citada en la impugnación pero sin mayores desarrollos tendientes a evidenciar -en este caso concretocuál sería la afectación constitucional que habría producido la decisión en crisis, no alcanza para superar las limitaciones formales establecidas para este supuesto. Ahora bien, el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparencia del reo CSJN; Fallos 280:2971. Adviértase que la propia CSJN, en igual sentido, se pronunció al reconocer que "el derecho de gozar de la libertad hasta el momento que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional" CSJN,"Fallos 308:1631 y 310:1835. Asi la regla general de libertad durante la tramitación del proceso artículo 144 del rito encuentra fundados límites cuanto se la pone en relación con los fines propios del proceso penal, enderezados a la averiguación de la verdad, la recolección y conservación de los elementos de prueba pertinentes evitando que el imputado los haga desaparecer o de otro modo los modifique en su carácter incriminante, o directamente, se de a la fuga a fin de evitar el cumplimiento de una eventual sanción. Por otra parte la simple denuncia de violación del principio de inocencia, emparentada con la disconformidad de la medida cautelar impuesta no resulta, en el caso y sin mayor argumentación ni carga técnica, demostrativa de una transgresión de naturaleza constitucional como insuficientemente se pregona para vestir con ropaje federal un mero disenso con la solución asumida por el "a quo"
pues cabe aclarar que el propio art. 18 de la CN no repugna el instituto de la prisión preventiva al autorizar el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. Adviértase que la propia CSJN, en igual sentido, se pronunció al reconocer que "el derecho de gozar de la libertad hasta el momento que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional" CSJN, Fallos 308;1631 y 310:1835. Es oportuno recordar que si lo que se pretende es sortear el valladar formal que constituyen las normas que regulan las diversas vías impugnativas en el caso concreto, el art. 450 del C.P.P., antes que nada, deben hallarse exteriorizados con suficiencia los recaudos que permitirían lograr con éxito su acceso a la instancia federal, y ello -vale reiterar-, que ocurre en este caso por la manifiesta generalidad de los planteos que trae el impugnante. Así entonces, este Tribunal no puede suplir las omisiones que presenta la denuncia de la pretensa cuestión federal para, de esa forma, arrogarse el conocimiento y decisión sobre una resolución, en principio. ajena a su incumbencia, en tanto compete al recurrente establecer la existencia de la relación directa e inmediata entre la materia
SECCIÓN JUDICIAL > página 24

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PaysArgentine

Date15/05/2024

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