Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 25/09/2023 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > lunes 25 de septiembre de 2023

con la expuesta en el punto anterior hace que tenga por ciertos los siguientes hechos: a Que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo, iniciado el 3 de Marzo de 2008, en los términos del art. 21 y 22 de la LC.T.- b Que el demandado explota una guardería de embarcaciones.- c Que en el establecimiento mencionado prestaba servicios el accionante desarrollando tareas de mantenimiento de embarcaciones, revistiendo la categoría laboral de moza.
Cumpliendo un horario de trabajo denunciado en autos de lunes a jueves 18:30 a 02:00 hs., los viernes de 21:00 a 07:00
hs., sábados y domingos de 23:00 a 02:00 hs., percibiendo una remuneración mensual de $10.419,00 d Que la actora con fecha 2 de febrero de 2.016 se colocó en situación de despido indirecto en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T.IV Por la circunstancia apuntada en el punto I del presente veredicto, es que tengo por acreditada la autenticidad del intercambio telegráfico habido entre las partes y que fuera acompañado por la actora a fs. 7, 8, 9, 10 y 11; y en consecuencia con ello, tengo por acreditado que: art. 375 CPCC y 63 Ley 11.653. a La actora, con fecha 2 de febrero del año 2016 y mediante TCL dirigida a la accionada, intimó a que le restituya tareas y asimismo, en los términos del art. 11 de la Ley 24.013 le registren la relación laboral denunciando al efecto todos los datos necesarios para ello, fecha de ingreso, categoría laboral y remuneración. Del mismo modo intimó el pago de haberes adeudados, S.A.C. y vacaciones no abonadas, , todo bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa.- b En la misma fecha, y por medio de TCL cursó copia del requerimiento precedente a la Administración Federal de Ingresos Públicos.- c La actora con fecha 15 de febrero del año 2016 y mediante TCL , atento el silencio guardado por la accionada ante las intimaciones cursadas, se colocó en situación de despido indirecto en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T, como asimismo intimó a que le abonen la liquidación final, entrega de certificado de servicios y remuneraciones, como también recibos de haberes. -Art.
375 del C.P.C.C. y 63 de la Ley 11.653.- d En fecha 4 de abril del año 2016 la accionante, y mediante TLC , intimó al demandado a que haga entrega de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T., como asimismo, proceda a abonar los importes retenidos de sus remuneraciones. e Que dichos despachos postales que anteceden, dirigidos al accionado, fueron devueltos por el agente distribuidor con la observación Cerrado con aviso, los cuales, vencido sus plazos de guarda, fueron devueltos al domicilio del remitente. V Incumplió el demandado la intimación que se le cursara en el apartado 5to. del auto de fs. 29 referido a la existencia de los libros y registros laborales y en consecuencia tengo por acreditado que: a El demandado no lleva los libros y registros laborales prescriptos por el art. 52 de la L.C.T.- b Que en su caso, la actora no figura registrado en los mismos.- c Que en consecuencia con ello es que cobra operatividad la presunción que dimana del art. 55 del mismo cuerpo normativo, adunado ello con el juramento estimatorio del art. 39 de la Ley 11.653 prestado por la actora en la audiencia de la Vista de la Causa, conjuntamente con la doctrina de la S.C.B.A.- d Que el demandado no produjo en autos prueba alguna tendiente a desvirtuar dicha presunción.-Art. 375 del C.P.C.C. y 63
de la Ley 11.653.- e Que en consecuencia con ello tengo por acreditado que la actora ingresó a trabajar para la demandada con fecha 20 de enero del año 2014 en calidad de moza y percibiendo una remuneración normal y habitual de $10.419,00- mensuales.-Art.- 375 del C.P.C.C. y 63 de la Ley 11.653.- VI En la audiencia de la Vista de la Causa de la cual da cuenta el acta de fecha 24 de junio del año 2022, además de la confesión ficta peticionada respecto del demandado y que fuera resuelta favorablemente, la parte actora desistió de su prueba pendiente de producción y solicito el plazo de 10
días para alegar, solicitando se le de por decaído al accionado el derecho de alegar a todo lo que corresponde hacer lugar.-Art. 32 Ley 11.653.- VII La actora probó haber dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, ya que no se ha verificado la debida registración del contrato de trabajo. Art. 375 del C.P.C.C.
y 63 de la Ley 11.653.- VIII Asimismo, con las piezas postales glosadas a fs. 9, la parte actora probó haber dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad contendido en el art. 2do. de la Ley 25.323 consistente en constituir en mora a su empleador respecto del pago de las indemnizaciones derivadas del distracto.- Art. 375 del C.P.C.C. y 63 de la Ley 11.653.- IX Asimismo, la actora probó haber dado cumplimiento al requisito formal de admisibilidad contenido en el art. 45 de la Ley 25.345 y en el decreto 146/2001 consistente en la constitución en mora del empleador respecto de la entrega del certificado de trabajo prescripto por el art. 80 de la L.C.T.- X No probaron los demandados haber hecho entrega a la actora del certificado de trabajo correspondiente, ni haber abonado a la misma ninguno de los rubros que se le reclaman, ello mediante la documentación respaldatoria correspondiente.-Art. 375 del C.P.C.C. y 63 de la Ley 11.653.- XI
Tengo presente el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 Ley 25561.- Lo expuesto es el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba producida y demás constancias obrantes en autos.-Art. 44inc. d Ley 11.653.- Así lo voto.- A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dres. Mena y Mollo, por compartir los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante, votaron en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente acuerdo.- Dr. Cristian F. Mena Dr. Vicente M.
Michienzi Dr. Mariano G. Mollo Juez Presidente Juez". San Isidro, setiembre de 2023. El diario oficial publicará el edicto en cuestión sin cargo para el actor ya que el mismo goza del beneficio de litigar sin gastos art. 22 Ley 11.653 y art. 1 Ley 8.593. San Isidro, setiembre de 2023.
sep. 22 v. sep. 25
POR 2 DÍAS - El Juzgado de Familia Nº 6 del Departamento Judicial de Mar del Plata, sito en calle San Martín Nº 3544 de esta ciudad, a cargo de la Dra. Adriana E. Rotonda cita y emplaza por el término de cinco días al Sr. JOAQUÍN
ALEJANDRO CEBALLE, DNI N 31505421-, a efectos de que se presente a hacer valer sus derechos en los autos caratulados "C.S.A. s/Materia a Categorizar" bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial para que ejerza su representación. Mar del Plata, septiembre de 2023.- Facundo Nahuel Ferrero, Auxiliar Letrado.sep. 22 v. sep. 25
POR 2 DÍAS - El Juzgado de Paz Letrado de Coronel Rosales del Departamento Judicial Bahía Blanca, cita y emplaza al Sr. ROBERTO FERNÁNDEZ, DNI 2.977.573 y/o a todo aquel quien se considere con derecho sobre el bien inmueble que se identifica bajo la siguiente nomenclatura catastral de origen: Circunscripción VI, Sección B, Manzana 18-C, Parcela 10;
Partida Inmobiliaria Nº 113-7144, a fin de que dentro del plazo de diez días comparezcan a tomar la intervención que les corresponda, en autos caratulados Mussini, Giulia y Otro/s c/Fernandez, Roberto s/Prescripción Adquisitiva de Dominio s/Prescripción Adquisitiva expte. 69959/23, bajo apercibimiento de nombrárseles Defensor de Pobres y Ausentes para que los represente en el proceso. arts. 43 y 341 del C.P.C.C..- Fdo. Sebastián M. Uranga Moran. Secretario. Punta Alta, septiembre de 2023.sep. 22 v. sep. 25

SECCIÓN JUDICIAL > página 23

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 25/09/2023 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date25/09/2023

Page count82

Edition count3394

Première édition02/07/2010

Dernière édition31/07/2024

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