Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/05/2022 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > martes 31 de mayo de 2022

institucional, o cuestión federal que habrá de ser examinada en la instancia extraordinaria, a tenor de los requisitos previstos en el Art. 14 de la Ley 48, en cuyo caso deberá atender los motivos de agravio del recurso a fin de posibilitar su tránsito hacia el superior tribunal de la causa. Por ello, teniendo en cuenta las omisiones en que pueden haberse incurrido en las anteriores instancias, deben tenerse en consideración los diversos requisitos que, conforme han sido desarrollados por la Corte, hacen a la admisibilidad formal de este remedio y que han sido sistematizados en la Acordada 4 del 2007, a la que me remito en honor a la brevedad. El recurso directo no habrá de prosperar La resolución cuestionada no reviste gravedad institucional, al no exceder el interés individual de las partes, afectar a la comunidad toda, comprometer la expedita prestación de un servicio público, o poner en juego la preservación de principios básicos de la Constitución Nacional Fallos 255:41; 290:266; 292:229 y TCPBA, Sala VI, c. 56.538, rta. 28 de diciembre de 2012. Tampoco el impugnante ha conseguido demostrar que se encuentre comprometida en el caso una cuestión federal directa e inmediatamente vinculada a los hechos debatidos en la causa arts. 14 y 15 de la Ley 48, Fallos 310:1542 y 325:2129; y SCBA, P. 106.159, 2-III2013. Es que, en rigor de verdad, la crítica se asienta sobre cuestiones propias de hecho y prueba como así también de derecho procesal, temáticas ajenas en principioa la vía extraordinaria arts. 14 y 15 a contrario sensu, ley 48. En tal sentido, el pronunciamiento no puede ser descalificado como acto jurisdiccional válido, pues los Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías, con razonabilidad, decidieron no hacer lugar a la eximición de prisión solicitada, al no hallarse Juárez en la situación prevista en el Art. 169 del CPP incisos 1 y 3 se le imputa un delito que tiene como mínimo 6 años y 8
meses y como máximo 20 años de prisión, no haber invocado ninguna circunstancia excepcional, a lo que deben sumarse, los peligros procesales que enumeran en la decisión. Frente a todo ello, la defensa insiste con los mismos argumentos sin lograr demostrar las incorrecciones o infracciones que alega, de modo que su presentación carece de la suficiente carga técnica para habilitar la vía extraordinaria Art. 15 a contrario sensu, ley 48. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia dispositivos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con respecto a los hechos y a las leyes comunes. Es decir, que la misma no lleva a la sustitución del criterio de los jueces de otras instancias por el propio, sino a la privación de efectos de una sentencia que no reúna el mínimo de requisitos jurídicos Fallos: 245:327, lo que claramente no sucede en autos. Por último, un examen detenido de la causa, con el fin de evitar que razones técnicas constituyan un perjuicio para el imputado o convalide alguna vulneración de sus derechos, tampoco surge que concurra alguna de las circunstancias que imponga al Tribunal ingresar en el tratamiento de la cuestión de fondo. Voto por la negativa. A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por sus fundamentos. Sin perjuicio de ello, entiendo que corresponde destacar lo dicho por los colegas de la instancia anterior al tiempo de adoptar el temperamento que se ataca en esta instancia casatoria, en cuanto a la gravedad de las características del suceso que se imputa, es decir "la multiplicidad de involucrados en el hecho, como así también el uso de arma de fuego y golpes de puño, todo lo que generó un efecto intimidatorio mayor en las víctimas, las que fueran reducidas para perpetrar el mismo, sustrayendo asimismo las filmaciones de las cámaras de seguridad para lograr su impunidad, y finalmente el alto valor de lo sustraído no sólo en cuanto al monto del dinero, sino también los objetos que se detallan en la resolución. Lo mencionado permite inferir los peligros procesales a los que hacen alusión los artículos 148 y 171 del CPP". Con lo agregado precdentemente, a esta cuestión Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana dijo: Atento el resultado de la votación que antecede, entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensora Particular, Dra. Flavia Karina Astray, con costas Arts. 20, 106, 433, 448, 450 a contrario sensu, 454 inc. 4, 530 y 531 CPP; 14 y 15 a contrario sensu, Ley 48. Así lo voto. A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez Doctor Carral, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: Sentencia Declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensora Particular, Dra. Flavia Karina Astray, con costas. Rigen los Arts. 20, 106, 433, 448, 450 a contrario sensu, 454 inc. 4, 530 y 531 CPP; 14 y 15 a contrario sensu, ley 48. Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
Carral Daniel Alfredo Funcionario Firmante: 08/03/2022; 09:20:45, Maidana Ricardo Ramón, Juez. Funcionario Firmante:
08/03/2022, 09:27:22, González Pablo Gastón, Auxiliar Letrado Relator del Tribunal de Casación Penal.
may. 26 v. jun. 1º POR 5 DÍAS - Por disposición del Dr. Daniel Alberto Leppén, Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial Morón, en causa correccional Nº 3.437 seguida a -Ezequiel Omar Dapelo por los delitos de Hurto Simple y Defraudación en Concurso Real Entre Sí-, del registro de la Secretaría Única, notifíquese a EZEQUIEL OMAR DAPELO, argentino, soltero, instruido, trabajador independiente, titular del DNI Nº 40.768.243, nacido el día 5/11/1997 en la localidad y partido de Morón, Provincia de Buenos Aires; hijo de Dapelo Omar y de Gladys Romero, con último domicilio sito en la calle Pico Nº 1.470 de la localidad de Parque San Martín, partido de Merlo, mediante edicto a publicarse en el Boletín Oficial de esta Provincia por el plazo de cinco 5 días la resolución que a continuación se transcribe: "Autos y Vistos: Los de la presente causa correccional Nº 3.437 seguida a Ezequiel Omar Dapelo por los delitos de Hurto Simple y Defraudación, en concurso real entre sí, del registro de la Secretaría Única, de este Juzgado en lo Correccional Nº 1 a mi cargo. Y Considerando: Que se eleva la presente causa a juicio art. 337 del C.P.P., en virtud de la requisitoria efectuada en fecha 19 de abril de 2.021 ver fojas 61/65 vta.. en los términos de lo establecido por el art. 334 del C.P.P.B.A., oportunidad en la cual se le imputó a Ezequiel Omar Dapelo la presunta comisión de los delitos de hurto simple y defraudación, en concurso real entre sí; y habiéndose practicado el correspondiente sorteo, la misma ha quedado radicada ante este órgano jurisdiccional. Que recibida que fue, se dió cumplimiento con lo normado por el Artículo 338 del C.P.P., citando a las partes a juicio para que en el plazo de diez días interpongan las recusaciones pertinentes y ofrezcan la prueba que pretendan utilizar en el debate.- Ahora bien, habiéndose librado oficio con el objeto de notificar al encausado de lo mencionado en el párrafo que antecede al domicilio por él denunciado, es decir aquél sito en la calle Pico 1470/1471, departamento 7, de la localidad de Parque San Martín partido de Merlo, se obtuvo como resultado el informe policial recibido digitalmente en fecha 2 de agosto de 2021, del que se desprende que al haberse constituido el oficial citador en el lugar, se entrevistó con una persona quien le hizo saber que se trataba de una vivienda de alquiler y que desconocía al causante. Ante ello y advirtiendo el suscripto una contradicción entre el informe policial antes referido y la constatación de domicilio realizada en fecha 23 de octubre de 2021 por la Seccional Merlo I, por medio de la cual se estableció de Ezequiel Omar Dapelo se domiciliaba en la vivienda ya citada, se libraron nuevos oficios a efectos que personal policial de las Seccionales Merlo I y III, practiquen un amplio informe tendiente a determinar si el nombrado efectivamente residía en dicho
SECCIÓN JUDICIAL > página 22

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/05/2022 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date31/05/2022

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Edition count3380

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