Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 30/01/2020 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > jueves 30 de enero de 2020

323 inc. 2 el C.P.P., sin embargo no es posible reprochar al joven Vargas surgiendo de manera manifiesta y sin lugar a dudas que han transcurrido los términos legales previstos en el articulo mencionado toda vez que el delito enrostrado Robo simple será reprimido con prisión de un mes a seis años, y teniendo en consideración la fecha en que acaeció el hecho mencionado 11/12/2010 y no advirtiendo la suscripta el acaecimiento de algún acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal ello por cuanto de conformidad con lo normado en el art. 59 inc 3 del C.P la acción penal se ha extinguido art. 323 inc 1 del CPP resultando procedente acceder a la pretensión de la Sra. Agente Fiscal y dictar el sobreseimiento de la joven por cuanto se encuentra prescripta la acción penal. Por todo lo expuesto, analizada la presente causa, como asimismo las constancias obrantes en la misma, y de conformidad con lo establecido por los artículos 321, 323 inciso 1º, 324 y concs. del Código Procesal Penal y articulo 59 inciso 3º , 62 inc 2 y 67 del Código Penal. Resuelvo:
1.- Sobreseer definitivamente a Vargas Jonathan Luis, con DNI N 40.880.717, nacido el 14 de mayo de 1993 hijo de Edgardo y Erica con ultimo domicilio en calle 40 N 1425 entre 14 y 15 de Santa Teresita en orden al delito calificado como Robo simple, por prescripción de la acción penal conforme lo normado en el art. 323 incs. 2 del CPP.- 2.- Declarar que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre.- 3.- Déjese sin efecto el paradero dispuesto a fs 105 y ordénese la notificación de la presente resolución por edictos debiendo publicarse los mismos en el Boletín Oficial, por el término de cinco días conforme lo normado en el art. 129 del C.P.P..- Líbrese oficio por ante el Ministerio Justicia y Seguridad Provincia de Buenos Aires comunicando lo resuelto. Dese de baja en el libro respectivo.- Líbrese oficio a efectos de notificar por edictos. Notifíquese al Defensor Oficial del Joven y señor Agente Fiscal del Joven en sus públicos despachos. Devuélvase la I.P.P. a la Unidad Funcional del joven Departamental con copia del presente a sus efectos.Fecho, archívese la causa sin mas trámite. Regístrese.- Fdo: Maria Fernanda Hachmann Juez del Juzgado de Garantías del Joven Dptal.
ene. 30 v. feb. 5
POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-02-008509- 19/00 caratulada "Lopez, Tomas Ezequiel y otros s/Hurto" de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 4, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría Única del autorizante de este departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por termino de cinco días, a fin de notificar al imputado TOMAS EZEQUIEL LOPEZ y a OMAR ERNESTO OLIVERA cuyo último domicilio de ambos era en calle Querini Y El Cano casa 56 San Bernardo Del Tuyú la siguiente resolución: "Mar del Tuyú, 24 de enero del 2020 Autos Y Vistos: Para resolver en relación a lo peticionado teniendo a la vista el incidente de eximición en favor de Tomas Ezequiel Lopez y Omar Ernesto Olivera N 32741/1, en IPP N 03-02-8509-19 de tramite ante éste Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú Departamental, a mi cargo;Y Considerando: Que en el marco de la Causa N 32741 Inc. 32741/1 IPP 03-02-8509-19 de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 2 Departamental, surge que "Que el día 19 de Diciembre de 2019, en el horario aproximado a las 18.50 horas, dos sujetos adultos de sexo masculino - Ezequiel Lopez y Omar Ernesto Oliverase dirigieron al sector playa ubicado entre las calles Querini y Oro de la localidad de San Bernardo y sin ejercer violencia alguna se apoderaron ilegítimamente de un bolso de color rosa conteniendo en su interior un celular marca Motorola con el número de abonado 011- 1540257113, unas llaves con un llavero con la letra A en color azul del departamento en el cual habita la victima, una billetera de color negra con tachas de color plateadas redondas el cual no reconoce marca, tipo cuerina el cual contenía carnet de discapacidad, dinero en efectivo, ropa de nene, una toalla Mickey y un cepillo de pelo, elementos estos propiedad de la Sra. Celeste Leila Regueira, para luego darse a la fuga con la res furtiva en su poder, consumando de esta manera con el iter delictivo descripto". Que en orden a las circunstancias previamente mencionadas, surge la constitución del delito prima facie calificado conf. art. 186 del CPP como Hurto, delito previsto por el art. 162 del Código Penal.Que sin perjuicio de la calificación legal del hecho enrostrado, lo cierto es que ambos imputados poseen antecedentes condenatorios. ver. fs. 31/32 de la principal Adundando a lo antes expuesto que conforme las constancias plasmadas en la presente IPP, entiende este Juez Garante, que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por por el Art. 151 del C.P.P, toda vez que a la luz de la prueba colectada emergen diferentes supuestos que habilitan al suscripto a presumir la existencia de peligros procesales que podrían obturar el cause investigativo, resultando indispensable el sostenimiento de la medida de coerción oportunamente dictada en autos.Que en idéntico sentido, corresponde dejar constancia que dichos presupuestos coinciden con el criterio expuesto por la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías Deptal en el marco de las actuaciones caratuladas "Habeas Corpus interpuesto por Dr.
Estrada a favor de Beroy Marcos David en causa Nro. 03-6791- 14" Causa Nro. 16.666" donde en su parte pertinente la Dra Yaltone expresó: "Las disposiciones del 2do párrafo del art. 151 del C.P.P ?es una excepción al art. 431 del mismo cuerpo legal? Luego de un exhaustivo estudio de la cuestión traída y de la reevaluación de la posición sustentada por este Tribunal en causa Nro. 16.089 caratulada "Lantaño Gabriel E. y Lantaño Jorge P. Homicicio en Ocasión de Robo, entiendo que debo modificar mi postura por cuanto soy de opinión que la respuesta afirmativa se impone. Ello así por cuando no es un dato menor que el art. 151 del C.P.P, luego de determinar los requisitos que debe contener la orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento deejecutarse o inmediatamente después" el subrayado me pertenece. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general el art. 431 del C.P.P y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines, -asegurar los fines del procesosólo pueden ser efectivamente alcanzados de ese modo. La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se vayan adoptando durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas están investidas. En tal sentido, Jorge A Clariá Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurarla efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de a sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez Conforme Jorge A. Clariá Olmedo en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 207-208. Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada la eximición de prisión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación. conf. Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea; Buenos Aires 1996, pág. 347 Destacando asimismo, lo señalado por RobertoA. Falcone y Marcelo M. Madina, quienes al referirse al efecto de los recursos, señalan que: según dispone el art. 431 del C.P.P las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiere ordenado la libertada del imputado. La única excepción está prevista por el art. 170 del C.P.P Pero, en lo que a quó interesa, agrega que otras
SECCIÓN JUDICIAL > página 9

Acerca de esta edición

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TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date30/01/2020

Page count11

Edition count3381

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