Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/09/2019 - Sección Judicial

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > martes 17 de septiembre de 2019

ejecución en suspenso por poseer un mínimo de 3 años y que tales consideraciones habilitarían la posibilidad de obtención de un eventual beneficio excarcelatorio a tenor de lo normado por el Art. 169 inc. 3 del C.P.P, puesto a que de las condiciones personales del encartado no se erigiría circunstancia alguna que permita afirmar de manera cierta que en caso de recaer sentencia condenatoria la misma sea de efectivo cumplimiento. No puede escapar a dicho razonamiento, lo expresado puntualmente por el Sr. Fiscal General, Dr. Diego Escoda, al resolver sobre la revisión requerida por la Defensa ante la clausura del proceso, de fecha 10 de noviembre de 2017 en autos, donde hace explícita mencion a la provisoriedad de la instrucción, citando el criterio del Dr. Fernando Sotelo in re "Fritzler Debora s/ Abuso Sexual Gravemente Ultrajante"
Causa N 19.177. En tal sentido, el Dr. Sotelo ha indicado: Cuando se llega a la etapa intermedia no es aún el tiempo de dictar sentencia definitiva. No se trata de anticiparse al juicio y ceñirse al proceso escriturario. Como dije, debe juzgado sobre la viabilidad de una prentensión la investigación previa es de carácter eminentemente provisorio, y se encuentra marcada por criterios de oportunidad, resultando el debate el momento en el cual se adquirirán y valorarán las pruebas en cuestión " Cámara de Apelación y Garantías Dolores, causa 19177 "Fritzler Debora s/ Abuso Sexual Gravemente Ultrajante", Voto del Dr. Fernado Sotelo En el caso de marras, la presunción de inocencia y los preceptos establecidos por el Art. 144 del C.P.P, deben primar. Tal razonamiento concuerda con los elementos probatorios colectados en autos, puesto que surge palmariamente de la denuncia efectuada por la Sra. Esmeralda Claudia Cané, que el arma que fuera empleada para el ilícito sería un revolver plateado, mientras que el arma que fuera habida en autos, sería una pistola. Entiende el suscripto que la diferencia evidente entre un revolver y una pistola, ha de ser un elemento fundamental a la hora de valorar la perpetración del hecho endilgado y en consecuencia, la calificación ha de mutar, puesto a que no surge de la presente medidas probatorias que establezcan de manera puntual que el arma habida ha sido el arma de fuego descripta por la víctima. Con tales bases, cabe señalar que la realización por parte del M.P.F de un juicio de probabilidad sobre la pena en expectativa considerada acorde a las circunstancias fácticas de autos, no puede ser un elemento que "per se" fundamente la necesidad de hacer efectiva la medida coercitiva en esta etapa del proceso. Que habiendo efectuado estas valoraciones, resulta proporcional, ajustado a derecho y razonable la novación de la calificación elegida por el el representante de la vindicta pública, ello con motivo de los principios de legalidad, favor rei, inocencia y debido proceso. En ese norte debe estarse a la calificación acordada entre el Sr. Agente Fiscal de actuación en etapa de juicio y la Defensa, resultando menester recordar nuevamente el principio rector de unidad del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo la discordancia entre la calificación de un mismo hecho para dos imputados deviene en un absurdo que de ningún modo puede afectar al aquí imputado, máxime teniendo en cuenta que la modificación de la imputación sostenida en la etapa de juicio ante un idéntico marco fáctico resulta ser mas favorable para el encartado. En tal entendimiento y correspondiendo el cambio de calificación, debo adentrarme en el tratamiento del beneficio de eximición de prisión requerido. II Que teniendo en cuenta la escala penal prevista para el delito de Robo agravado por el uso de arma y por su comisión en poblado y en banda, previsto y reprimido en los rts. 166 inc. 2 y 167 inc. 2 del Código Penal, teniendo en cuenta las previsiones del Art. 186, en relación con el Art. 169 inc. 3 del C.P.P. y la carencia de antecedentes condenatorios, entiende quien suscribe que corresponde hacer lugar a la solicitud de eximición de prision impetrada. Sabido es que la eximición de detención tiene por finalidad prevenir que una persona sospechada de un delito sea privada de su libertad, mientras dure el proceso, para ello se exige al Juez valorar el hecho que se imputa conforme los parámetros y criterios que en materia de cercenamiento de libertad locomotiva, a la luz de los elementos objetivos incorporados, y si, conforme la legislación procesal vigente ese hecho sería ó no pasible de excarcelación conf. arts. 169 y 185 del CPP. En ese sentido y conforme el plexo normativo internacional incorporado a la Constitución de la Nación y Provincia de Buenos Aires respectivamente, debe aplicarse con la mayor taxatividad posible las medidas de coerción personales, ello por cuanto dicha medida se encuentra contrariada por a los principios de libertad durante el proceso. En este punto, siguiendo la doctrina del leal acatamiento, huelga recordar lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Plenario 13
"Diaz Bessone Genaro Ramón s/ Recurso de Casación", de fecha 30 de Octubre de 2008, al establecer "El principio constitucional es que la libertad individual debe ser la regla general y que sólo por excepción y sobre la base de razones legales y con la intervención y con la intervención de autoridades competentes puede ser restringida con anterioridad a una sentencia condenatoria, por lo cual para mantener ese estado no es necesario invocar razones o motivos. En todo caso los fundamentos deben existir sólo para privar a una persona de lo que es el estado que, normalmente y por regla general debe gozar. La excarcelación y exención de prisión aparecen entonces, como incongruentes con ese principio pues, en última instancia, a través de esos institutos debe explicarse por qué una persona puede permanecer en libertad o recuperar ese estado cuando las explicaciones ,los motivos y los fundamentos deberían darse para privar de lo que es la regla y el estado natural de las personas No existe obstáculo alguno para la fijación de criterios orientadores que puedan auxiliar la función del interprete en la delicada tarea de establecer, en el caso concreto, las situaciones que justifiquen el encierro durante el proceso no pueden constituir más que eso. O sea pura presunción legal de que, en principio y según la evaluación oportunamente desarrollada por el legislador, ante determinadas circunstancias de hecho, el imputado podría prufugarse o entorpecer la investigación. De tal modo que dicha presunción como tal ..debe inexorablemente admitir prueba en contrario Por lo tanto corresponde trabajar siempre sobre una presunción iuris tantum pues la previsión legal no resulta de aplicación automática y de pleno derecho, sino permeable a una demostración adversa que acredite la inexistencia de riesgo procesal alguno - En similar sentido nuestro Máximo Tribunal in re "Napoli Erika y otros s/
Infracción art.139 del CP", de fecha 22 de diciembre de 1998 ha indicado Que cuando el art.18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que "es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le pruebe lo contrario Fallos 10:338 axioma que tiempo después acuño en la definición de presunción de inculpabilidad" Fallos 102:219 1905. Que, como una consecuencia necesaria del mencionado principio, la Corte ha reconocido la existencia del derecho a gozar de la libertad durante el proceso, al que le ha conferido jerarquía constitucional Fallos 314:451 consid.2 sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio Fallos 304:319 La Ley 1982 D 259, 1524 Que en este contexto, el legislador nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, estableció un régimen general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de excarcelación aquellos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el Juez estimare prima
SECCIÓN JUDICIAL > página 20

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/09/2019 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date17/09/2019

Page count48

Edition count3379

Première édition02/07/2010

Dernière édition05/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Septiembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930