Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 07/08/2017 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 6124

LA PLATA, LUNES 7 DE AGOSTO DE 2017

Liquidación final y certificado de trabajo a su disposición.
Saluda a Ud. atentamente. Finaliza el intercambio telegráfico cuando el actor le remite a su ex empleador la CD 004626767 del 25/2/09 recibida el 26/2/09 que dice:
Rechazo términos su carta documento 994515599 por absolutamente falsos, maliciosos e improcedentes.
Reitero y ratifico en su totalidad los datos reales de la relación laboral que nos une, y que fueran consignados en mis anteriores comunicaciones. Niego que el suscripto sea responsable por los hechos por Uds. invocados para despedirme. A todo evento destaco que el despido resulta arbitrario, toda vez que del relato de los hechos no surge en modo alguno la existencia de perjuicio hacia la empresa. Uds. invocan supuestos potenciales daños a terceros que en modo alguno pueden justificar el despido, especialmente teniendo en cuanta mi antigedad en el establecimiento a la fecha 12 años y mi desempeño laboral que siempre ha sido correcto. Consecuentemente, exijo pago indemnizaciones por despido incausado, haberes y diferencias de haberes adeudados, plazo 48 horas y bajo apercibimiento de promover las acciones judiciales pertinentes. b En su consecuencia, el despido ha quedado configurado por decisión del codemandado Trinki S.R.L.
mediante la carta documento N 994515599 del 21/2/09.
Con referencia a la causal invocada por el accionado para despedir al trabajador que el 15 de febrero de 2009, en ocasión de sus labores sirvió un postre conteniendo en su interior una tapa metálica de bebida gaseosa y sus antecedentes de violencia, no ha sido acreditado por la demandada, quien fuera declarada rebelde en estas actuaciones. El actor en el intercambio telegráfico y en los términos de demanda negó responsabilidad en el suceso, y los hechos de violencia referenciados agresión a compañero de trabajo el 26/12/08. Tampoco se acreditó que Vesprini tuviera antecedentes disciplinarios, salvo la suspensión por tres días de diciembre de 2008, oportunamente rechazada. Por todo lo expuesto, atento la orfandad de prueba conducente, tengo por no acreditadas las causales invocadas por el accionado para producir el despido. c Además con fecha 22 de noviembre de 2005 el actor presenta en la AFIP la denuncia cuya copia obra a fs.
5 carta documento N 751745356 que dice: En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 24.013
mod. por Ley 25.345, notifico a Uds. que he procedido a intimar a mis empleadores Trinki S.R.L. CUIT 3070814215-4 y Pérez, Raúl A. CUIT 20-0564147-8 titulares del restaurante Los Robles, con domicilio en Av.
Cervantes N 42 de Quilmes, para que procedan a corregir la registración de la relación laboral, conforme carta documento que a continuación transcribo: "Me dirijo a Uds. a efectos de solicitarles que, en el perentorio término de 48 horas de recibida la presente, procedan a cancelar la deuda salarial que mantienen con el suscripto y que surge de la errónea liquidación de mis haberes, en virtud de que se me vienen abonando mis remuneraciones por debajo de los mínimos convencionales vigentes en cada período, aún por debajo del SMVM vigente según del 750/05. Asimismo se liquida en menos el plus por antigedad, dado que no se respeta mi real fecha de ingreso al establecimiento, conforme denuncio más abajo.
Igualmente se me adeuda asignación por uno de mis hijos, la que no se me abonó en todo el período que va desde julio de 2003 a julio de 2005, por lo que también intimo al pago de dicho rubro adeudado, mismo plazo. Al mismo tiempo Intímoles en los términos de la Ley 24.013 para que procedan a corregir la registración de la relación laboral que nos une. Haciendo constar en recibos de remuneraciones mi real fecha de ingreso bajo su dependencia laboral: 20 de octubre de 1997 y no la que Uds. falsamente consignan. Hago constar igualmente que siempre me he desempeñado laboralmente para el Sr Raúl Pérez quien sin previo aviso, indemnización ni consentimiento del suscripto procedió en el mes de febrero de 2003 a transferir su establecimiento y mi contrato de trabajo a Trinki S.R.L., sociedad que comenzó a figurar en recibos de haberes como empleadora a partir de febrero de 2003 y lo que es más grave aún, se comenzó a consignar como fecha de ingreso 3/2/2003, violándose de esta forma mis derechos, en burda maniobra tendiente a evadir responsabilidades legales. Por lo expuesto, considero al Sr Raúl Pérez solidariamente responsable por la deuda salarial antes reclamada, por revestir la calidad de real empleador. Lo expuesto, bajo expreso apercibimiento de promover las acciones legales correspondientes, sin perjuicio del dere-

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cho que me asiste. En caso de mantenerse la situación denunciada, de considerarme gravemente injuriado y despedido en virtud de las gravísimas injurias antes denunciadas. y con fecha 10 de febrero de 2007 el actor presenta en la AFIP la denuncia cuya copia obra a fs. 7 carta documento N 845412290 que dice: En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 24.013 mod. por Ley 25.345, notifico a Uds. que he procedido a intimar a mis empleadores Trinki S.R.L. CUIT 30-70814215-4 y Pérez, Raúl A. CUIT 20-0564147-8 titulares del restaurante Los Robles, con domicilio en Av. Cervantes N 42 de Quilmes, para que procedan a corregir la registración de la relación laboral, conforme carta documento que a continuación transcribo Me dirijo a Uds. a efectos de solicitarle nuevamente en los términos de la Ley 24.013 para que procedan a corregir la registración de la relación laboral que nos une haciendo constar en recibos de remuneraciones mi real fecha de ingreso bajo su dependencia laboral 20 de octubre de 1997 y no la que Uds. falsamente consignan. Hago constar igualmente que siempre me he desempeñado laboralmente para el Sr. Raúl Pérez quien sin previo aviso, indemnización ni consentimiento del suscripto procedió en el mes de febrero de 2003, y lo que es más grave aún se comenzó a consignar como fecha de ingreso 3-2-2003, abonándoseme el plus por antigedad conforme dicha falsa fecha de ingreso y no conforme la real, por lo que se han devengando diferencias salariales cuyo pago exijo en el término de 48 horas. Por lo expuesto, considero al Sr. Raúl Pérez solidariamente responsable por la deuda salarial reclamada, por revestir la calidad de real empleador. Lo expuesto, bajo expreso apercibimiento de promover las acciones legales correspondientes, sin perjuicio del derecho que me asiste, en caso de mantenerse la situación denunciada, de considerarme gravemente injuriado y despedido en virtud de las gravísimas injurias antes denunciadas. Así lo voto Art. 44 inc. d, Ley 11.653. Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos a la tercera cuestión planteada, el Señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo: No se acreditó en autos la entrega al actor de certificados de trabajo y aportes previsionales art. 80 de la L.C.T.. Así lo voto Art. 44
inc. d, Ley 11.653. Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos a la cuarta cuestion planteada, el Señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo:
Conforme surge en los telegramas explicitados en la segunda cuestión, el actor practicó correctamente las intimaciones legalmente previstas en el artículo 11 de la Ley 24.013. De acuerdo a los términos de la CD N 004626767
del 25/2/09, la parte actora practicó correctamente la intimación prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323. Así lo voto Art. 44 inc. d, Ley 11.653. Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos a la quinta cuestión, el Señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo: No se acreditó en autos el pago de los rubros reclamados en la demanda y en caso de hacerse lugar a la misma, su contenido económico se establecerá al momento de dictar Sentencia. Así lo voto Art. 44 inc. d, Ley 11.653 Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí de lo que doy fe. Guillermo Edgardo Caminos, Presidente; Silvia Ester Bártola, Juez;
Silvia Cristina Bozzola, Juez; Yanina Gisela Verge, Secretaria. En la ciudad de Quilmes, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces integrantes del Tribunal del Trabajo Nº 3 de esta ciudad, Doctores Guillermo Edgardo Caminos, Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola bajo la Presidencia del primero de los nombrados y presente la Actuaria, a efectos de dictar Sentencia en la causa número 20.270, caratulada "Vesprini, Ricardo Osvaldo c/Trinki S.R.L. y otros s/
Despido". El Tribunal decide guardar el orden de votación establecido en el Veredicto, y plantear las siguientes cuestiones: Primera: Es procedente la demanda? Segunda:
Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo: I antecedentes: A fs. 96/111 el Dr. Diego Alfredo Rosa inicia demanda en nombre y representación de Ricardo Osvaldo Vesprini contra Trinki S.R.L., Raúl Antonio Pérez y Eleuterio Brito de Jesús con domicilio en
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

la Avenida Cervantes N 42 de la ciudad y partido de Quilmes por la suma de $ 117.488,12 en concepto de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y rubros salariales con más intereses y costas. Manifiesta que el actor trabajó en relación de dependencia para los codemandados como mozo de salón; que ingresó el 20 de octubre de 1997 trabajando para Raúl Antonio Pérez, que a partir de febrero de 2003 se le impuso como empleador en forma inconsulta a Trinki S.R.L. sin reconocer su antigedad, que a partir de agosto de 2008 el empleador real de hecho fue Eleuterio Brito de Jesús y que fue despedido en febrero de 2009.
Practica liquidación, funda en derecho, ofrece pruebas y formula petitorio. Corrido traslado de ley, a fs. 152 Trinki S.R.L. es declarada rebelde. A fs. 201 el Tribunal resuelve no extender la acción contra Marcellinos Group S.R.L., a fs. 228 Eleuterio Brito de Jesús es declarado rebelde, a fs.
234 Raúl Antonio Pérez es declarado rebelde, a fs.
242/256 se presenta Eleuterio Brito de Jesús a través de su letrado apoderado, promoviendo incidente de nulidad de notificación, el cual se rechaza a fs. 263/4, a fs. 286 se abre la causa a prueba, a fs. 300 se designa audiencia de Vista de la Causa que se realiza según constancias de fs.
303 y pasan los autos al Acuerdo a fin de dictar Veredicto y Sentencia, Veredicto que en este acto tengo por íntegramente reproducido. II Resolución: a Según surge del Veredicto de autos cuestión primera ha quedado acreditado que el actor Ricardo Osvaldo Vesprini trabajó en relación de dependencia a partir del 20 de octubre de 1997
para Raúl Pérez y desde mayo de 2003 hasta su egreso para Trinki S.R.L., realizando tareas como mozo de salón CCT 389/04 en el restaurante y Parrilla Los Robles sita en Avenida Cervantes N 42 de la ciudad y partido de Quilmes y que su mejor y último salario fue el de febrero de 2009 que ascendió a $ 2.107,86 mensuales CCT
389/04. No se acreditó la relación laboral del actor Vesprini con el codemandado Eleuterio Brito de Jesús, por lo que corresponde se rechace la demanda contra dicho codemandado, con costas arts. 19 y 20, Ley 11.653. b Atento que el coaccionado Trinki S.R.L. produjo la ruptura de la relación laboral alegando la existencia de justa causa, conforme se resolvió en la cuestión segunda del Veredicto, quedó a su cargo la prueba de sus afirmaciones art. 375 del C.P.C.C.. El codemandado, como se desprende de los términos de la carta documento que produjo el distracto, alega como causal que Vesprini el 15
de febrero de 2009, en ocasión de sus labores sirvió a un comensal un postre conteniendo en su interior una tapa metálica de bebida gaseosa y sumado a sus antecedentes de violencia, dispuso su despido con causa. De toda la prueba colectada y analizada en el Veredicto, se determinó que no han sido probadas las causales invocadas por el coaccionado Trinki S.R.L. para producir el despido, quien no compareció a autos, encontrándose rebelde en las presentes actuaciones. Solamente se acreditó una suspensión de 3 días en diciembre de 2008, rechazada por el accionante En su consecuencia, no probó la existencia de justa causa que lo exima del pago de las pertinentes indemnizaciones art. 242 de la L.C.T.. No demostrada la causal que la empleadora esgrimió para despedir a la trabajadora, ésta es acreedora a la procedencia de las indemnizaciones por despido SCBA, autos Marcote, Patricia c/ Clínica Privada de Psicopatología Comunidad S.A. s/ Despido L 82329 del 8/8/2007. Por lo tanto, no acreditada la existencia de justa causa, la coaccionada Trinki S.R.L. deberá abonar al actor las indemnizaciones por despido con SAC y sustitutiva de preaviso c/
SAC e integración mes de despido arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.. c También quedó probado que Trinki S.R.L. no abonó las indemnizaciones por despido pese a estar fehacientemente intimado por la parte actora conforme surge de la CD 004626767 del 25/2/09 recibida el 26/2/09. En su consecuencia el accionado deberá abonar el incremento del 50% de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT según lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 25.323. d Habiéndose acreditado la fecha de ingreso invocada, la cual no surgía en los recibos de sueldo desde mayo de 2003 hasta su distracto, corresponde hacer lugar a la indemnización del artículo 9 de la ley 24.013 por dicho período, ascendiendo a la suma de $ 36.357. Si estando vigente la relación laboral el accionante intimó, además del pago de la deuda salarial, la registración de la relación conforme a la real fecha de ingreso que denunció al efecto -por otra parte tenida por probaday que la rescisión

Acerca de esta edición

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TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date07/08/2017

Page count7

Edition count3381

Première édition02/07/2010

Dernière édition12/07/2024

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