Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 18/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/Infr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap. XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder:
Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de Garantías el control de la investigación preliminar, de manera si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción al Der. Procesal Penal. Págs. 245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As.
1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no sólo el control formal sino también uno sustancial.
Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto:
Que de conformidad con lo estatuido por el art. 337 del C.P.P., deben analizarse las causales, en el orden establecido en el art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 12 de enero de 2014, la acción penal no se ha extinguido. art. 323.
inc. 10 del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante pieza de fojas 1 -copia certificada de orden de allanamiento y secuestro en IPP N 03-02-007614-, copia certificada de acta de allanamiento de fs. 2/7
vta., material incautado, test de orientación positivo de marihuana de fs. 8 planta Nro. 1, test de orientación positiva de marihuana de fs. 9 planta Nro. 2, test de orientación positiva de marihuana de fs. 10 planta Nro. 3, copia certificada de declaración testimonial de fs. 15/vta., copia certificada de declaración testimonial de fs. 16, copia certificada de declaración testimonial de fs. 17, declaración testimonial de fojas 18/vta., acta de fojas 61, peritaje cromatográfico de fojas 78/80 y demás constancias de autos se encuentra justificado que: Que en el Partido de La Costa, en localidad de Mar del Ajó, a los 11 días del mes de enero del año 2014, una persona adulta de sexo masculino, tenía en pleno ámbito de su custodia, específicamente tres plantas de color verde -éstas con una altura desde la raíz al extremo de 1,90 mts., 1,87 mts y 1,84
mts.-, arrojando sus hojas un pesaje total de 854,2 gramos, las que reaccionaran como estupefaciente en la especie cannabis sativa -marihuana-; todo ello secuestrado durante el diligenciamiento del allanamiento librado por el Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú en el marco de Investigación Penal Preparatoria Nro. 03-02-00076-14
llevado a cabo por personal policial de la Base Operativa de Investigaciones de Santa Teresita, en el domicilio sito en calle Guiraldes N 270 de Mar de Ajó en que residiera el sujeto; habiéndose procedido al secuestro de las sustancias y posterior aprehensión del sujeto una vez obtenido el resultado de los tests orientativos realizados C. Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar como Tenencia Simple de estupefacientes, previsto y sancionado por el art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737. D Que a fs. 27/28 el imputado Skoczdopole Hernán Mariano, fue citado a prestar declaración a tenor del art. 308 del C.P.P.
haciendo uso de su derecho a guardar silencio. E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Skoczdopole Hernán Mariano resulta autor del hecho calificado como Tenencia Simple de estupefacientes, previsto y sancionado por el art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737. Indicios para el hecho calificado como
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 18 DE FEBRERO DE 2016

Tenencia Simple Estupefacientes: a Elemento indiciario que surge del acta de allanamiento y aprehensión de fs.
2/7vta., labrada el día 11 de enero del año 2014, dando cuenta sobre que una persona adulta de sexo masculino identificada como Hernán Mariano Skoczdopole, en ocasión de efectivizarse por personal de la Base Operativa de Investigaciones de Santa Teresita juntamente con personal del Gad Pinamar, la orden de allanamiento librada por el Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú en el marco de la IPP N 03-02-00076-14 en la finca de calle Guiraldes N 270 de la localidad de Mar de Ajó, tenía en pleno ámbito de su custodia en dicho domicilio -en el cual reside-, específicamente tres plantas de color verde -éstas con una altura desde la raíz al extremo de 1,90 mts., 1,87 mts y 1,84 mts.-, arrojando sus hojas un pesaje total de 854,2
gramos, tratándose de estupefaciente en la especie cannabis sativa -marihuana-; siendo ratificada tal acta a fojas 17, 18/18 vta. por los numerarios policiales intervinientes en el allanamiento Oficial Principal Jorge Patricio Visalli, Subcomisario Emilio Alberto Farías; y por los testigos de actuación Sres. Martín Rubio Duilio y Pablo David Rubio a fojas 15/15vta. y 16. Asimismo, el acta se vio complementada por los test orientativos realizados a fojas 8/10. b Indicio que emerge de la declaración testimonial prestada por el testigo de actuación Duilio Martín Rubio a fojas 15/15vta. en cuanto mismo manifiesta que Que el deponente se encuentra vacacionando en este medio, alojándose en el edificio Ancla XII, del que no puede precisar el domicilio exacto, pero sabe que queda frente al mar. Que en la víspera promediando las 23:00 horas en momentos en que el deponente se dirigía con su hermano y otros amigos y familiares y amigos a caminar al centro, fue requerido por la policía para oficiar como testigo en un procedimiento policial. Que el deponente accedió, y acompañó a los efectivos hasta un domicilio del que no recuerda la calle, dejando constancia que el deponente no conoce las calles de este medio. Que el domicilio a allanar constaba con tres casas en el mismo terreno. Que en las dos casas traseras nos e secuestraron elementos, en tanto que en la casa del frente secuestraron tres plantas de marihuana, balas, CD y DVD y equipos para grabación de los mismos, impresoras. Que el dueño de la casa quedó detenido por la tenencia de drogas. A esta altura se le exhibe el acta de procedimiento obrante a fojas de las presentes actuaciones, de la cual toma vista y la ratifica en todo su contenido por ser fiel reflejo de los hechos acontecidos, reconociendo como propia cada una de las firmas estampadas en cada foja que la compone, por ser de su puño y letra y que utiliza en todos sus actos legales c Elemento indiciario que se desprende de la declaración testimonial prestada por el testigo de actuación Pablo David Rubio a fojas 16 expresando que mismo que Que el deponente en el día de la fecha fue requerido por la policía para oficiar como testigo de un allanamiento en la localidad de Mar de Ajó. Que una vez que entró la policía y aseguró el lugar, ingresó junto al otro testigo y personal de la fiscalía. Que la policía revisó tres casas que se encontraban en el mismo predio, una detrás de la otra. Que en la casa que se encontraba justo al frente, es decir, la primera, pero la última en ser revisada se secuestró plantas de marihuana, droga, balas, CDs, equipos para grabar CDs, bolsitas y portadas de CDs, Asimismo se llevaron a una persona de sexo masculino detenida por la droga encontrada. Que exhibida que le fuera el acta de allanamiento la ratifica en todo su contenido por ser el fiel reflejo de la verdad, reconociendo una de las firmas allí estampadas por ser de su puño y letra la cual utiliza en todos sus actos legales d Indicio que surge de la pericia cromatográfica glosada a fs. 79/80, dando cuenta, en relación al material secuestrado, sobre la presencia d estupefaciente en la especie marihuana, y sobre que pueden extraerse de lo secuestrado -458.40
gramos o 4.5840 grs.THC o sea 4584000 microgramos de THC- 1.306 dosis umbrales con efecto estupefaciente para una persona de 70 kilos o 919 cigarrillos. Cabe resaltar que este Magistrado no comparte los argumentos vertidos por la Defensa Oficial al momento de peticionar el sobreseimiento de su ahijado procesal, toda vez que los elementos colectados en la presente no generan al suscripto la certeza negativa que se requiere para el dictado del mismo. Asimismo coincide el suscripto en relación a lo manifestado por la Sra. Agente Fiscal, en cuanto indica que la sustancia secuestrada excede los parámetros de lo que podría inferirse como inequívocamente destinado al consumo personal de su tenedor conforme surge de la pericia obrante a fs.78/79. En otro orden de ideas y en atención a lo solicitado por la Defensa respecto del Instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, y habiéndose
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proveído conforme surge de fs. 102, habiendo fracasado la audiencia fijada por no encontrarse el encartado en el domicilio aportado en los presentes actuados, y toda vez que la Defensa no cuenta con otro domicilio, corresponde en esta oportunidad denegar el sobreseimiento y autorizar el pase a la siguiente etapa procesal; F Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial art.
323 inc. 5 del C.P.P.. G No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista; QUINTO: Que respecto del planteo de inconstitucionalidad incoado por la Defensa, inicialmente resulta dable destacar que conforme surge de los argumentos vertidos por la Defensa, ésta solicita en primer término cambio de calificación legal, pretendiendo que la misma varíe de Tenencia Simple de Estupefacientes Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737
a Tenencia de Estupefacientes para consumo personal Art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 indicando que consecuentemente se dicte la inconstitucionalidad del tipo penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal. Que este Magistrado entiende que resulta menester advertir que en el planteo efectuado, se encuentra claro que la solicitud de inconstitucionalidad versa sobre el segundo párrafo del Art. 14 de la Ley 23.737, ya que se ha citado al fallo Arriola, así como también se deja en claro que la intención del pedido es lograr el sobreseimiento del encartado, una vez que efectuado un cambio de calificación a tenencia de estupefacientes para consumo personal. Que en ese sentido y teniendo en cuenta las características del hecho endilgado, resulta ajustado sostener la calificación de Tenencia Simple de Estupefacientes, toda que dicho delito gira en torno a la voluntad consciente del encartado, la que rige el acontecer causal, el cual es la columna vertebral de la acción final. Adunando a lo previamente expuesto, resulta de fundamental comprensión que toda acción es una conducta enderezada por la voluntad y por ello, necesariamente es una conducta dirigida a un fin, a una meta. Si la conducta esta dirigida a esa meta, las acciones de tráfico nunca pueden ser estáticas, porque la mera tenencia, que parecería traer aparejado un reproche menor, en realidad sería un umbral de peligrosidad inaceptable. Que necesariamente, en las actuaciones de marras, teniendo en cuenta las características del hecho, no se encuentran reunidos elementos suficientes para atenuar la conducta típica atribuida al encartado Skoczdopole, toda vez que no surge de manera inequívoca que dicho material estupefaciente estuviera destinado únicamente para consumo del imputado. Que lo antes mencionado, no implica vulneración alguna al principio de inocencia y de ningún modo afecta Garantías Constitucionales, toda vez que la tipicidad en cuestión -Tenencia Simple de Estupefacientesresulta ser la conducta típica principal, mientras que la Tenencia de estupefacientes para consumo personal, resulta ser una atenuación establecida para los casos en que la cantidad o la forma en que se encuentre preservado el material estupefacientes y/u otros elementos que pudieran resultar incautados en el procedimiento desarrollado, indiquen de manera inequívoca que el material estupefaciente resulta ser para consumo de quien ejerciera su tenencia. Cabe destacar, que diferente sería el caso en que sea planteada una duda razonable respecto de los motivos por los cuales poseería el material estupefaciente el imputado de autos, situación la cual no ha sido plasmada en las actuaciones, resultando a esta altura de la investigación improcedente todo tipo de solicitud al respecto.
Que atento a los argumentos antes mencionados y entendiendo el suscripto, que la conducta típica endilgada al encartado y atacada por la Defensa Oficial, -Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737-, resulta a todas luces Constitucional por proteger la misma bienes jurídicos y valores sociales que distan plenamente de afectar Garantías de esta jerarquía, corresponde sostener la calificación formulada prima facie por la Sra. Agente Fiscal a cargo de la UFID N 6 de Villa Gesell. Por Ello, y de conformidad con lo que surge de los arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P. Resuelvo: I No hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial manteniendo de tal manera la calificación penal de los hechos determinada prima facie como Tenencia Simple de sustancias estu-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 18/02/2016 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date18/02/2016

Page count25

Edition count3378

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Dernière édition04/07/2024

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