Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/12/2015 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

POR 5 DÍAS - En Causa N 8971-IPP PP-03-02003826-15/00 caratulada Ovando, David Cristóbal y otros s/ Robo Agravado comisión en poblado y en banda Robo agravado comisión con efracción de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4, a cargo del Dr.
Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al imputado JOEL CORREA y DAVID
CRISTÓBAL OVANDO cuyo último domicilio conocido era en calle 74 entre 6 y 7, de la localidad de Mar del Tuyú, Partido de La Costa, la siguiente resolución: Mar del Tuyú, 14 de septiembre de 2015. Autos y Vistos: Para resolver en relación al planteo efectuado por el Sr. Agente Fiscal a cargo de la U.F.I.D. P.F. N 3 Mar del Tuyú, Dr.
Juan Antonio Estrada, teniendo a la vista las actuaciones que conforman la presente causa. Y Considerando: I. Que mediante la presentación a despacho agregada a fojas 128/129 vta., quien ejerce en autos la representación del Ministerio Público Dr. Juan Antonio Estrada, solicita se decrete el sobreseimiento conforme lo normado por los Arts. 323 Inc. 4 del C.P.P de los encartados Joel Correa, Gabriel Federico Godoy y David Cristóbal Ovando en orden al delito de Robo agravado por su comisión con efracción y por ser cometido en poblado y en banda en grado de tentativa, previsto en el Art. 167 Inc. 2 y 3 y 42
del Código Penal por el cual se recepcionara oportunamente declaración al encartado a tenor de lo normado por el Art. 308 del C.P.P fojas 37/43/vta. II. Que conforme lo manifestado por el Sr. Agente Fiscal en las presentes actuaciones se investiga el siguiente hecho Que el día 25
de julio de 2015, en horario que no se puede precisar con exactitud, pero momentos antes de las 04:20 horas, previa distribución de tareas organización conjunta, tres sujetos adultos de sexo masculino, desactivaron la llave termo magnético de la energía eléctrica y fracturaron el vidrio de la ventana ubicada en el comedor de la vivienda ubicada en la calle Las Orquídeas N 474 de la localidad de La Costa del Este, en la cual habita la Sra. María Ester Córdoba, propiedad del Sr. Alejandro Filomeno, con el fin de ingresar al lugar y apoderarse ilegítimamente de elementos ajenos que se encontraban en su interior, momentos en el cual la nombrada oye el estallido de los vidrios y observa la silueta de dos personas a quienes le manifiesta: Que hacen ahí voy a llamar a la policía, dándose inmediatamente estos sujetos a la fuga y siendo interceptados por personal policial minutos más tarde a escasos doscientos metros del lugar, no pudiendo consumar así el iter delictivo por causas ajenas a su voluntad. IIIQue el Sr. Agente Fiscal expone que con los siguientes elementos probatorios a saber: acta de procedimiento de fs.
01/03, denuncia penal de fs. 04/vta., croquis ilustrativo de fs. 06, declaraciones testimoniales de fs. 08/vta., placas fotográficas de fs. 09/11, Acta LEF de fs. 22/25, declaraciones testimoniales de fs. 26/31, tengo por probado que el hecho ocurrió, tal como fuere descripto y que además constituye el delito previsto en el artículo 167 Inc. 2 y 3 , en relación al Art. 42 del Código Penal. Por otra parte, la acción penal se mantiene incólume.III. Que el Representante del Ministerio Público Fiscal, manifiesta que el hecho en estudio existió, tal y como está descripto en el cuerpo del delito, que se subsume en el tipo previsto en el artículo 167 Inc. 2 y 3, en relación con el Art. 42
del Código Penal; IV. Que expone el Sr. Agente Fiscal que surge que: Esta Investigación Penal Preparatoria tuvo su génesis en el acta de procedimiento de auto, la cual consta a fs. 01/03, en la cual la Sra. Córdoba María Ester denunciante les manifiesta a los Oficiales de Policía intervinientes, que hacia unos escasos minutos le habían roto la ventana lateral de su vivienda queriendo entrar a su propiedad. Consultada la víctima para que indique el número o características de los sujetos que perpetuaron el hecho, manifiesta que se trataría de dos o tres personas de sexo masculino, no pudiendo describir características fisonómicas. Minutos más tardes, personal policial fue alertado vía radial por Móvil 20474, solicitando la presencia de éstos en las intersecciones de Av. 3 entre Carmelias y Av.
Costanera; que al acercarse al lugar observan que personal policial del móvil 20474 habían reducido a tres sujetos de sexo masculino mayores de edad, a los cuales ya habían revisado a los fines de establecer si poseían en su poder elemento de peligrosidad para con el personal policial, para sí o terceros, y/o elemento de peligrosidad de ilícito lo que arroja resultado negativo, identificándose en ese acto a los encartados de autos, y posteriormente efectivizando su aprehensión. Con la finalidad de esclarecer el hecho objeto de la presente, se solicitaron una serie de medidas probatorias, las cuales tuvieron un resultado negativo, siendo éstas en principio un amplio relevamiento vecinal y la existencia de Cámaras de seguridad. Ante
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MARTES 15 DE DICIEMBRE DE 2015

ello se dispuso un Reconocimiento de voz, fijado para el día 12 de agosto del corriente año, en la sede de la DDI de Santa Teresita, al cual solamente compareció uno de los imputados, no pudieron por ello realizarse el mismo, manifestando la víctima que no asistirá por vivir lejos ; por lo cual se reprogramó dicha medida para el día 20 de agosto del corriente año con el objetivo de efectivizar el reconocimiento teniendo el mismo resultado; todo ello surge de los informes realizados por el Sub Comisario Martínez Elvio, DDI Santa Teresita. En contrapartida a lo expresado sobre la acreditaron del hecho objeto de la presente, de las probanzas arrimadas no advierte este representante del Ministerio Público Fiscal acreditada la participación de los encartados, en el hecho atribuido en razón de las siguientes consideraciones. Que en primer lugar y respecto al inicio de las actuaciones, la Sra. Córdoba María Ester denunciante no pudo precisar exactamente el número de sujetos que llevaron a cabo el ilícito, ni tampoco indicar característica alguna de los sujetos. A su vez, minutos más tarde, personal policial aprehende a los encartados en autos, sin poder especificar un justificado motivo de dicha aprehensión, lo cual el estado de sospecha de los encartados no pudo acreditarse. Ahondada la Investigación, no pudo darse con la presencia de testigo alguno del hecho, como así tampoco obran Cámaras de seguridad en la zona del hecho, lo cual al no tener un resultado positivo de las mismas surge improcedente seguir considerando a los encartados como presunto autores del hecho objeto de la presente. No se debe pasar por alto que la denunciante, la Sra. Córdoba María Ester, no concurrió a la reprogramación del Reconocimiento de Voz ordenado por esta Fiscalía, fundamentando su ausencia en la distancia en donde se domicilia; la falta de realización de dicha medida, como el resultado negativos de las solicitadas a lo largo de la IPP, fue un impedimento más para la esclaración del hecho objeto de la presente.
V. Que a Fs. 131, contesta la vista conferida, el Sr.
Defensor Oficial, Dr. Leonardo Enrique Paladino, manifestando su adhesión a la solicitud, que respecto a sus ahijados procesales Joel Correa, Gabriel Federico Godoy y David Cristóbal Ovando, promoviendo el sobreseimiento de los mismos impetró el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal.- VI. Que debe adelantar el suscripto que comparte el criterio expuesto por el Sr. Agente Fiscal refrendado por el Sr. Defensor Oficial, pues resulta improcedente considerar a los encartados como autores del ilícito de marras debido a la orfandad probatoria existente.
VlI. Que en virtud de lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal y a fin de evitar dilaciones innecesarias resulta menester entrar al análisis de la cuestión entendiendo este Magistrado que según las constancias obrantes en autos resulta ajustado a derecho y sin vulnerar los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna Nacional y Provincial así como también en atención a lo prescripto en el Art. 1 y ccdtes. del C.P.P. la resolución inmediata de lo peticionado por el Sr. Agente Fiscal prescindiendo de realizar la audiencia ritual establecida por la Ley 13.811.-Por ello: Argumentos expuestos y lo normado por los Arts.
321, 322, 323 inciso 4 y ccdtes. del CPP; Resuelvo: I
Sobreseer totalmente a los encartados Joel Correa, de sobrenombre o apodo no posee, ser de nacionalidad argentina, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, instruido, nacido en Merlo el día 21 de junio de 1996, Documento Nacional de Identidad N
39.341.671, con domicilio en calle 74 esquina 7 castillo de la localidad de Mar del Tuyú, teléfono móvil 02246
15463297, hijo de Correa, Enrique v, de estado civil casado, de ocupación retirados de la policía v y de Sequeira, María de los Ángeles v, de estado civil casada, de ocupación retirados de la policía, lugares de residencias anteriores en la calle 63 N 6282 de Mar del Tuyú, a Gabriel Federico Godoy, de sobrenombre o apodo no posee, ser de nacionalidad argentina, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, instruido, nacido en San Miguel, Provincia de Buenos Aires el día 04
de noviembre de 1994, Documento Nacional de Identidad N 38.666.827, con domicilio en calle 80 N 651 de la localidad de Mar del Tuyú, teléfono móvil no posee, teléfono fijo no posee, hijo de Godoy Federico f y de Arredondo Alejandra Noemí v, de estado civil viuda, de ocupación empleada en el Consejo Escolar, lugares de residencias anteriores en la calle José C. Paz y Ezeiza, no recordando sus domicilios y a David Cristóbal Ovando, de sobrenombre o apodo no posee, ser de nacionalidad paraguaya, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, instruido, nacido en San Rafael, Pcia. de Misiones el día 28 de marzo de 1997, pero sin embargo en su DNI
resulta ser paraguayo, Documento Nacional de Identidad N 94.859.148, con domicilio en calle 74 esquina 7 castillo de la localidad de Mar del Tuyú, teléfono móvil no
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posee, teléfono fijo tampoco posee, hijo de Ovando Núñez, Isidro v, de estado civil casado, de ocupación desconoce y de Chaparro, María Cristina v, de estado civil casada, de ocupación ama de casa, lugares de residencias anteriores en la calle Enrique Clay, no recordando la numeración exacta de González Catán en orden al delito de Portación ilegal de arma de fuego de uso civil condicional previsto y reprimido por el Art. 189 bis Inc. 2 Par.
2 del Código Penal, por el cual se lo escuchara a tenor del Art. 308 del código de rito haciendo de tal modo lugar a la solicitud incoada por el Sr. Agente Fiscal Dr. Juan Antonio Estrada. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de Ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Notifíquese a la Fiscalía de intervención y al Sr. Defensor Oficial. Ofíciese a los encartados.
Regístrese. Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías - Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, de noviembre de 2015. Autos y Vistos: Atento la notificación policial obrante a fs. 152 de la presente I.P.P., haciendo saber que los encartados David Cristóbal Ovando y Joel Correa, no pudieron ser notificados de los autos de fs. 132/134 y vta., por ausentarse de los domicilios denunciados en la I.P.P. de marras, procédase a la notificación mediante Edicto Judicial, el que se publicará en el Boletín de Oficial de la Provincia de Bs. As., conforme lo dispone el Art. 129 del C.P.P.Regístrese. Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías, Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Francisco M. Acebal, Secretario.
C.C. 215.464 / dic. 9 v. dic. 15


POR 5 DÍAS - El Juzgado en lo Correccional N 5 del Departamento Judicial de San Isidro, a cargo de la Dra.
Andrea C. Pagliani, sito en la calle Moreno 623 de San Ididro, cita y emplaza a PORQUERES SUSANA, con último domicilio en Real: Calle Av. Libertador N 750 Piso 3
Dto. E de la localidad de San, Fernando Partido del mismo nombre Provincia de Buenos Aires, por el plazo de tres 3
días a contar desde la publicación del presente a comparecer ante este Juzgado a estar a derecho en la causa 3217, que se le sigue por otros, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenarse su comparendo. Como recaudo legal se transcribe el decreto que ordena el presente: San Isidro, 24 de noviembre de 2015. En atención al informe policial obrante a fs. 874, y desconociéndose el actual domicilio de la encartada de autos Porqueres Susana, cítesela por edicto que se publicará por 5 cinco días en el Boletín Oficial, conforme lo establecido en el Art.
129 del CPP, para que en el término de tres 3 días comparezca a estar a derecho en estos obrados, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde y decretarse su comparendo Arts. 303, 304 y concordantes del C.P.P.. Fdo.
Dra. Andrea C. Pagliani, Juez; Ante mí: Dr. E. Osores Soler, Secretario. Secretaría, 24 de noviembre de 2015.
C.C. 215.466 / dic. 9 v. dic. 15
POR 5 DÍAS - El Juzgado Correccional Nº 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana a cargo del Sr.
Juez Dr. Javier Alfredo Romañuk, notifica por este medio a CELIS ARNALDO, Colombiano, IC 10752223554, que en la causa Nº P-2979 caratulada Córdoba Rojas, Yulieth Celis, Arnaldo s/ Hurto simple Art. 162 C.P. se ha resuelto lo que a continuación en su parte pertinente se transcribe: Campana, 20 de octubre de 2015. Vistas y Considerando Resuelvo: I Declarar la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa Nº P2979, respecto de Yulieth Córdoba Rojas y de Arnaldo Celis y en orden al delito de Hurto simple Art. 162 del C.P. imputado de conformidad con lo reglado por los Arts. 2, 59 Inc. 3º, 62 Inc. 2º, 63 y 67 del Código Penal. II
Dictar Sobreseimiento total en la presente causa, como consecuencia de la declaración hecha en el punto precedente, de conformidad con lo reglado por el Art. 341 del C.P.P. III Desafectar del presente trámite el Efecto Nº 25.257, que se encuentra reservado en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, consistente en: un teléfono celular marca Movistar IMEI 358473033828374 modelo Black Berry de color negro con tarjeta de memoria micro SD, con tarjeta SIM de la empresa Claro Nº 895431011 64272
93534, con batería y con funda de silicona debiendo la Fiscalía proceder a su disposición final conforme lo reglado por el Art. 23 del C.P. III Dejar sin efecto la declaración de rebeldía dispuesta a fs. 104/vta. respecto de los aquí nombrados y sus respectiva averiguación de paradero y comparendo compulsivo dictados en consecuencia, debiéndose comunicar ello a las autoridades pertinentes.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/12/2015 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date15/12/2015

Page count20

Edition count3384

Première édition02/07/2010

Dernière édition17/07/2024

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