Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/12/2014 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

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LA PLATA, LUNES 22 DE DICIEMBRE DE 2014

POR 5 DÍAS - En causa contravencional N 525/2014
registro interno 1549 de trámite por ante el Juzgado Correccional N 2 del Depto. Judicial Dolores a cargo de la Dra. María Cristina Tramontini, Secretaría Única, a cargo de la Dra. Florencia Doumic, caratulada Iriarte, Carlos Alberto Apelación Contravención de Tránsito titular de D.N.I. N 5.334.713 a fin de notificar al nombrado IRIARTE, CARLOS ALBERTO cuyo último domicilio conocido era Calle Guido N 1311 de Mar del Plata el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 19 de noviembre de 2014. Autos y Vistos Que conforme lo señalado precedentemente y en respuesta a lo requerido, se glosa a fojas 11 informe del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial Departamento Dolores, dando cuenta que con relación a las Causas Contravencionales seguida a Iriarte, Carlos Alberto, las mismas se encuentran cerradas por absolución. Por ello, y en razón de todo lo reseñado precedentemente, deviene abstracto el tratamiento y resolución del presente Recurso de Queja. Fdo. María Cristina Tramontini, Juez.
Ante mí: Florencia Doumic, Secretaria. Dolores, 03 de diciembre de 2014. Autos y Vistos procédase a su notificación por edicto judicial, el que se publicará en el Boletín Oficial de la Pcia. de Bs. As., conforme lo preceptuado en el art. 129 del C.P.P. Fdo. María Cristina Tramontini, Juez. Dolores, Juzgado Correccional N 2, Secretaría, 3 de diciembre de 2014. Florencia V. Doumic, Secretaria.
C.C. 14.114 / dic. 16 v. dic. 22


POR 5 DÍAS - Por disposición de la Señora Juez Dra.
Silvia Lujan Pérez, titular del Juzgado de Ejecución Penal N 1 del Depto. Judicial Junín con competencia en Pergamino, Secretaría a mi cargo, tengo el agrado de dirigirme a Ud. en la causa N 9788, caratulada Radaelli, Omar Antonio s/Incidente de Libertad Condicional -PC9629 Juzgado de Ejecución C-106/20 12 T.O.C. N 1
Pergamino IPP N. 5694/10 UFI y J N 3 a los fines de hacerle saber que en fecha 03/10/2014 se le ha otorgado la Libertad Condicional a RADAELLI, OMAR ANTONIO, argentino, soltero, instruido, empleado, nacido el 22 de septiembre de 1989 en Pergamino B hijo de Omar Eduardo Radaelli y de María Cristina Olate, domiciliado en calle Colodrero N 2186 barrio Kennedy de Pergamino B.
Venciendo la pena de cinco años y cuatro meses de prisión oportunamente impuesta, de acuerdo al cómputo efectuado por el órgano de juicio, el día 13/03/2016.
Transcribo seguidamente la resolución que concede la Libertad Condicional en su parte pertinente: Junín, 3 de octubre de 2014. Visto: Considerando: Resuelvo: 1.Conceder a Omar Antonio Radaelli Olate -FC. 296.907- la Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones: 1
Residir en el domicilio familiar ubicado en calle Jiménez Colodrero N 2186, Barrio Kennedy de la ciudad de Pergamino B, no pudiendo modificarlo sin previa comunicación a esta sede y al Patronato deliberados. 2
Incorporarse laboralmente al rubro textil. En caso de no darse la posibilidad antes mencionada, deberá el Patronato de Liberados interviniente incorporarlo en algunos de los programas de inclusión laboral vigentes art.
167 de la Ley 12.256. 3 Abstenerse de la ingesta de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes- 4 No cometer nuevos delitos. 5 Realizar tratamiento Psicológico en el Hospital local, Servicio de Salud Mental, de la ciudad de Pergamino conforme a lo aconsejado por los profesionales pertinentes, ello con la frecuencia que, de ser necesario, el profesional interviniente disponga y previa coordinación del citado Patronato. 6 Someterse al cuidado de la Delegación Pergamino del Patronato del Liberado, requiriéndole al nombrado se presente en el asiento de esa institución dentro de las 24 horas de obtener la libertad- 7
Abstenerse de relacionarse con la familia de las víctimas, y de frecuentar personas y/o lugares y/o conductas que resulten inconvenientes para su adecuada re inserción social. II.- Dése inmediata intervención al Patronato del Liberado, Delegación Pergamino, debiendo dicha Institución arbitrar las medidas a su alcance a los efectos de brindar al penado Radelli y a su familia adecuado acompañamiento tutelar. III.- Ofíciese a la Delegación Pergamino del Patronato del Liberado con testimonio del presente decisorio y comunicándole todas aquellas circunstancias que prevé el art. 199 de la Ley 12.256, requiriéndole la realización de un control periódico de las reglas antes impuestas, informando sobre las tareas desarrolladas hasta el vencimiento de la pena impuesta, que opera
BOLETÍN OFICIAL

el día 13 de marzo del año 2016, alegando el pertinente informe de cierre. Requiérasele haga saber al liberado las consecuencias de su incumplimiento art. 15 del Código Penal y que será esa la Delegación del Patronato del Liberado que intervendrá en su supervisión art. 515 del CPP. IV.- Regístrese. Notifíquese a las partes y al penado en el asiento de este Juzgado, quien recuperará oportunamente la libertad desde la Unidad Penal N 13 de Junín, llevándose a cabo desde allí los trámites administrativos pertinentes art. 110 de la Ley 12.256. A tal fin, líbrese oficio a la UP N 13 a los fines de notificar al Director de la misma lo aquí resuelto y efectivizarse el instituto en cuestión, previa certificación de que no pesen sobre Radaelli Olate Omar Antoni pedidos de captura ni detención vigentes en cuyo caso no deberá efectivizarse el egreso del mismo de la institución, comunicándose inmediatamente lo sucedido a este Juzgado y al órgano judicial que requiera su captura, así como labrarse las actas de estilo conf. Art. 198 Ley 12.256. Fdo. Dra. Silvia Luján Pérez, Juez. La presente comunicación se cursa de acuerdo a lo normado en el art. 220 de la Ley Nacional N 24.660. Silvio Mario Galdeano, Secretario.
C.C. 14.117 / dic. 16 v. div. 22


POR 5 DÍAS - El Señor Juez a cargo del Juzgado Correccional N 3, del Departamento Judicial de Junín, Dr.
Jorge Ariel Coppola, hace saber que en las actuaciones registradas bajo el N 258/10, ha dictado la siguiente resolución: Junín, 26 de noviembre de 2014. Autos y Vistos:
La presente causa N 258/10 caratulada OLMEDO, MARCELO PEDRO y OLMEDO, NÉSTOR MARCELO
s/Atentado contra la Autoridad Agravado, Daño Agravado, Lesiones Leves y Amenazas, a fin de resolver el planteo de prescripción efectuado por la defensa en su libelo de fs. 234: Y Considerando: Que las actuaciones llegan a conocimiento del suscripto en los términos del art. 337
CPP in fine, en fecha 8 de junio de 2010, ordenándose la citación a juicio a la luz de lo normado por el art. 338 del CPP en la misma fecha, decretándose con fecha 18/6/2010 la rebeldía y captura de los encartados, conforme artículos 303 y 304 del rito, ante la imposibilidad de notificarlos de la citación a juicio por desconocerse su paradero. Con fecha 3/9/14, habiendo transcurrido hasta ese momento el término fijado por el art. 62 inc.2 del C.P., de ordenó dejar sin efecto la orden de captura, y a fin de resolver la prescripción, se requirieron los antecedentes de los mismos en forma nominativa. Corrido el pertinente traslado al representante del Ministerio público. Dr. Alvite Galante, es contestado por la Agente fiscal subrogante, Dra. Silvia Ermácora, oponiéndose a la declaración de extinción de la acción por prescripción, por considerar que no se ha cumplido el plazo resultante de la aplicación del art. 55 del C.P., al tratarse los hechos enrostrados atentado a la autoridad agravado, daño agravado, lesiones leves y amenazas;de un concurso real de delitos cuya sumatoria de los máximos de las escalas penales resultaría en un total de nueve años, plazo que hasta la fecha no se ha cumplimentado, según afirma la funcionaria.
Que, a su turno, la defensa, representada por la Dra. María Cecilia Schauvinhold, impetra mediante su presentación de fs. 234 la prescripción de la acción, conforme lo previsto y normado por el art. 62 ss .y cc. del fondal. Alega la defensora, que a partir de la modificación introducida por la Ley 25.990 al art. 67 del C.P., se ha receptado la denominada teoría del paralelismo, que postula que la prescripción debe correr en forma independiente para cada delito, contrariamente a la anterior redacción; agregando que al decir de Zaffaroni cita en Cód. Penal comentado y anotado, Dr. Dalessio, Pte. Gral. Ed. La Ley, pág.69: el principio del Código Penal es la individualidad de las prescripciones particulares cuando dos o más delitos concurren realmente por lo tanto los términos respectivos de prescripción corren uno al lado del otro por lo cual considera la defensora, que el máximo de la pena a tener en cuenta no es otro que el previsto por aquél que más severamente reprima el hecho enrostrado, en el presente el del art. 184 inc. 5 del C.P., que prevé como máximo una pena de prisión de 4 años, y habiendo ya transcurrido tal lapso desde el último acto de persecución debería decretarse la prescripción de la acción. En tarea de resolver, en primer lugar procederé a establecer cuál es la naturaleza jurídica y normativa del instituto legal referido. En base a ello, debo dejar sentado que la prescripción de la acción penal ha sido definida por la Doctrina como una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera
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por el mero transcurso del tiempo tras la comisión de un delito Código Penal y Normas Complementarias, Análisis doctrinario y juriprudencial E. Zaffaroni Ed.
Hammurabi 2002, pág. 653, siendo su objetivo preponderante, operar como instrumento realizador del derecho tendiente a la finalización del proceso penal en un plazo razonable.-En lo que respecta a la normativa supralegal, he de considerar que a partir de la reforma constitucional y por aplicación del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna diversos tratados internacionales - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, como así el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho a ser juzgado sin dilación injustificada y dentro de un plazo razonable. Así también, analizando la jurisprudencia imperante debo referir que la Corte Suprema de Justicia ha hecho prevalecer esta garantía en numerosos fallos, entre ellos Mattei Ángel 29/11/68, en el que estableció la garantía constitucional de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve a la situación de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal Que conforme dispone el art. 67
del Código Penal, luego de la reforma de la Ley 25.990
pub. 11/01/05 la prescripción se interrumpe solamente por: a La comisión de otro delito; b El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e El dictado de sentencia condenatoria aunque la misma no se encuentre firme -Asimismo consagra, la tesis de paralelismo para el caso de concurso real de delitos, en el sentido de que el plazo prescriptivo corre, se suspende e interrumpe de manera separada para cada delito.- Dicho criterio ha sido aplicado por el Tribunal de casación penal provincial, en los fallos T.L.A. s/Recurso de casaciónTC0001 LP 14757 RSD-463-6 S 04/07/2006magistrados votantes Juez Natiello Piombo - Largues; y A.A.C. s/Recurso de casación TC0002 LP 10521 RSD59-4 S 04/03/2004-magistrados votantes: Juez Mancini
Hortel - Celesia. En los precedentes citados, el órgano jurisdiccional supra mencionado, sostuvo que: La reforma legislativa del art. 67 del Cód. Penal por Ley 25.990, resulta de aplicación retroactiva por resultar más benigna conforme al artículo 2 del mismo cuerpo legal, pues determina taxativamente las causales interruptivas de la prescripción de la acción penal y consagra legalmente la tesis del paralelismo para los casos de concurso real de delitos Es evidente, entonces, que por aplicación del artículo 67 del Código Penal, el cual ya se encontraba reformado por la Ley 25.990 incluso a la fecha de comisión de los hechos que originan este proceso, la tesis de la prescripción acumulativa en la que fundamenta la Fiscal su dictamen negativo respecto a la prescripción de la acción carece de soporte normativo que la sostenga.
Sentado ello, analizando las constancias de autos, surge que los delitos imputados a los encartados Olmedo, Marcelo Pedro y Olmedo, Néstor Marcelo, datan del 29 de marzo de 2010, la requisitoria fiscal es de fecha 17 de mayo de 2010 y la citación a juicio fue ordenada por resolución del pasado 8 de junio de 2010, resultando este acto procesal el último que puede considerarse operativo para interrumpir el curso de la prescripción de la acción conforme dispone el referido artículo 67 del C.P y que de los informes de antecedentes obrantes a fs. 236/230, no surge que pese causa alguna sobre los encartados, que pueda resultar interruptiva de la prescripción planteada, considero, conforme lo realiza la defensa, que, siguiendo los lineamientos dispuestos por el art. 67 in fine para la prescripción de la acción en el caso de concurso real de delitos, en el sub lite, ha transcurrido el plazo de cuatro años que resulta el límite del tipo más grave conforme la requisitoria fiscal de elevación a juicio, por lo que la acción penal se encuentra prescripta. Por los fundamentos expuestos, Resuelvo: I
Declarar extinguida la acción penal por prescripción en estas actuaciones, respecto de Olmedo, Marcelo Pedro y Olmedo, Néstor Marcelo y sobreseerlos total y definitivamente con relación a estos obrados arts. 59 inc. 3, 62 inc 2 y 67 del Código Penal, 323 inc. 1 y 324 del CPP. II
Regístrese. Notifíquese en los términos de los arts. 127 y 129 del CPP. Firme que se encuentre la presente notifíquese a la víctima. Firmado: Dr. Jorge Ariel Cóppola, Juez.
Silvia Alicia Carrer, Auxiliar Letrada.
C.C. 14.121 / dic. 16 v. dic. 22

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PaysArgentine

Date22/12/2014

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