Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/07/2014 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Zamora, seguida a DIEGO ADRIÁN MOSQUERA en orden a los delitos de Hurto en Grado de Tentativa, y Considerando: I.- Que la presente causa se ha iniciado en fecha 3 de agosto de 2009, quedando radicada por ante estos Estrados el día 2 de octubre de 2009, ello conforme surge de fs. 88. Que según surge del acta protocolizada a fs. 116/119, en fecha 16 de octubre de 2009 se ha dispuesto aplicar el Instituto de Suspensión de Juicio a Prueba en los presentes obrados por el término de un año, resolutorio del que se notificó al encartado de autos en la misma fecha. Que de fs. 181/182 vta. se desprende que en fecha 12 de noviembre de 2013 se ha resuelto revocar la Suspensión de Juicio de Prueba dispuesta en favor de Diego Adrián Mosquera, ordenándose la reiniciación del Juicio y el curso de la prescripción de la acción penal. II.Que a fs. 192/193 el Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín García Díaz, plantea excepción de prescripción de la acción penal, por entender que en virtud de la aplicación en autos del Instituto de Suspensión de Juicio a Prueba por el término de un año, la cual data de fecha 16 de octubre de 2009, es que corresponde establecer que los tiempos de la prescripción de la acción se reanudaron el 16 de octubre de 2010, y que posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2011, Mosquera fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N 4 Departamental, en el marco de la causa N 34.909-10, circunstancia ésta que configura la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, contemplada por el art. 67 inc. e del Código Penal, siendo éste el último acto interruptivo acontecido, por lo que a la fecha ha transcurrido en exceso el término prescripto por el artículo 62 inc. 2 del Código Penal a dichos fines, en razón de lo cual solicita se declare prescripta la acción penal y se decrete el sobreseimiento del incusado conforme lo dispuesto por el Art. 323 del C.P.P. II.- Corrido el traslado pertinente a la Sra. Agente Fiscal de Juicio, Dra.
Liliana A. Thiem, la misma expresa no adherir a la pretensa incoada por la Defensa Oficial, en razón de entender que desde la radicación de los presentes obrados ante esta Sede, hasta la revocación del instituto otorgado al encartado de autos, mediante la cual se dispusiera reanudar el curso del plazo de la prescripción de la acción penal, hasta la fecha, no ha transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, por lo cual la acción penal en el supuesto del Art. 62 inciso 2 del Fondal, no se encontraría extinguida, correspondiendo atento a ello la prosecución del presente trámite. III.- Ello así, oídas las partes corresponde adentrarse entonces en el análisis de la cuestión planteada a los efectos de que me expida con relación a la misma, debiendo puntualizarse a dicho respecto y con carácter previo, que la Ley 25.990 B.O. 11/1/05 modificó los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal, sustituyendo en el primero de ellos la expresión secuela del juicio, entendida como causal interruptora de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de los actos procesales con aptitud para producir dicho efecto, mientras que en el segundo impuso la solución del cómputo paralelo del plazo de prescripción aún cuando exista concurso de delitos, al establecer que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada hecho criminal y para cada uno de sus partícipes. Es por ello que, en dicho entendimiento, se torna necesario que el Suscripto analice prioritariamente si como consecuencia de tal innovación legislativa, la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito investigado en autos y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido, para lo cual no debe de ningún modo soslayarse que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción penal, puesto que este extremo se encuentra pristinamente y sin discusión incluido en el concepto de ley penal que establece el artículo 2
del Digesto Sustantivo ver en dicho sentido artículos 9
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, C.S.J.N., Fallos, 287:76 y S.C.B.A., P.
83.722, B., R. R. y otros s/Daños reiterados, etc., sent.
del 23/2/05. Así las cosas, la prescripción de la acción penal debe ser declarada, incluso de oficio, en cualquier instancia del proceso por tratarse de una cuestión de orden público C.S.J.N., Fallos 305:1236 y S.C.B.A., P
83.147, sent. del 14/4/04, entre muchos otros, cuando se encuentren verificados con absoluta claridad todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario ver en dicho sentido C.S.J.N., Fallos 186:396 y 318:2481, siendo ellos el transcurso del plazo
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, VIERNES 4 DE JULIO DE 2014

pertinente de conformidad con lo prescripto por el artículo 62 del Fondal, la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito, esto último conforme la normativa del artículo 67 del Código Penal. En consecuencia, y en atención a lo precedentemente expuesto en cuanto al thema decidendum, cabe concluir luego de un pormenorizado análisis del sub-lite, que la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por el Sr. Defensor Oficial interviniente, debe tener favorable acogida, ya que en virtud de lo dispuesto por el Art. 67
cuarto párrafo, inc. e, desde el día 18 de octubre de 2011, fecha en que el Tribunal Oral en lo Criminal N 4
Departamental dictara Sentencia Condenatoria en el marco de la Causa Nro. 34.909/10, siendo éste el último acto procesal con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en su carácter de secuela de juicio, hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 62 inc. 2 en relación con el delito tipificado por los artículos 42 y 162 del Código Penal, por lo que corresponde sobreseer totalmente a Diego Adrián Mosquera en orden al delito de Hurto en Grado de Tentativa que le fuera endilgado, ello por haber operado la prescripción de la acción penal con respecto al mismo. IV.- Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, entiendo deviene pertinente dejar a salvo mi opinión en cuanto a que la sanción de la Ley 25.990 viene a consagrar una solución contrapuesta con la que al amparo de las normas anteriormente vigentes venía sosteniendo tanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Causa P. 71.896, sent. del 22/8/02, Guzmán, Felipe Alberto s/Lesiones Culposas, como el Tribunal de Casación Provincial Acuerdo Plenario dictado con fecha 18 de septiembre de 2003 en Causa N 9496 caratulada Dr. Carlos Alberto Mahíques - Juez de la Sala III - solicita Acuerdo Plenario, y sobre la que me expidiera oportunamente en causas números 266, 472, 749 y 855 de trámite por ante esta Sede Judicial a mi cargo, ello en cuanto a que la expresión secuela de juicio importaba todo acto de coerción contra la persona del imputado, ello es, actos de persecución directa que mantienen la vigencia de la acción penal y el interés del Estado en el avance del proceso. Dicha interpretación jurisprudencial obedecía a la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires, y zanjó la diferencia entre las dos posturas principales en punto a la secuela de juicio, esto es, la llamada tesis amplia, la que sostenía que los actos que deben considerarse secuela no se circunscriben a la etapa procesal denominada juicio con sus características de oralidad, continuidad, publicidad, inmediación, etc. sino que, antes bien, se proyectan a todas las etapas que componen el proceso penal, mientras que la segunda de ellas, denominada tesis restringida, enfatizaba que los actos procesales que pueden interrumpir la prescripción de la acción penal sólo se circunscriben a la etapa del juicio oral y público propiamente dicho. Ahora bien: tengo para mí que más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia - sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve-, lo cierto es que la reforma ha quedado a mitad de camino entre las posiciones precedentemente detalladas, puesto que no le ha asignado ningún efecto interruptor a los actos destinados a recolectar prueba, tanto sean realizados durante la etapa penal preparatoria o la producida en el juicio propiamente dicho.
De ahí que toda la actividad llevada a cabo durante la etapa del pleno carezca de virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal, quedando fuera actos que claramente revisten dicha entidad, tales como el ofrecimiento de prueba de las partes, el decreto que las admite o rechaza, los actos de su producción, el auto de designación de audiencia de debate y los actos llevados a cabo por el Tribunal que constituyan el cauce a través del cuál avanza aquél original interés persecutorio.
Asimismo, tampoco reparó la nueva cláusula legal en la declaración de rebeldía, la tramitación de exhortos o en los actos cumplidos en las instancias recursivas, puesto que ninguno de dichos actos ordinariamente invocados como secuela tienen ahora aptitud interruptora de la prescripción de la acción penal. Sin perjuicio de lo explicitado precedentemente, y a la espera de que con el correr del tiempo una reflexión posterior, de índole valorativa, y la propia praxis judicial, produzcan efectos superadores en el campo legislativo, como colofón de lo expuesto com-

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parto lo dicho por el Dr. Pettigiani al emitir su voto en la causa P. 83.722, en cuanto a que lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces, por ejemplo, controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles V.- Ello así, en base a los motivos expuestos y evaluados precedentemente, es que en mi carácter de titular del Juzgado en lo Correccional N
6 Departamental Resuelvo: I.- Sobreseer Totalmente a Diego Adrián Mosquera, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sin costas, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal a su respecto en el hecho traído a conocimiento del Infrascripto y calificado como Hurto en Grado de Tentativa, el que tuviera lugar el día 3 de agosto de 2009 en la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown. Artículos 18 y 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 2, 29 inc.
3 a contrario sensu, 55, 62 inc. 2, 63, 67 cuarto y quinto párrafo según Ley 25.990 y 42 y 162 tercer párrafo del Código Penal y 1, 3, 321, 323 inc. 1, 327, 328, 332, 338
inc. 3, 530 y concordantes del Código de Procedimiento en lo Penal. II.- Notifíquese a las partes y regístrese por Secretaría. III.- Firme el presente, háganse las comunicaciones que correspondan, librándose los oficios de estilo al Registro Nacional de Reincidencia y, Estadística Criminal, al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires - Antecedentes Personales - y a la Secretaría de Gestión de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías Departamental. Cumplido, archívese. Fdo. Manuel Barreiro, Juez Correccional. Para mayor recaudo se transcribe la resolución que así lo ordena: Lomas de Zamora, 23 de junio de 2014. En atención al estado de autos notifíquese al encartado, Diego Adrián Mosquera el auto de fs. 201/203 por medio de edictos por el término de cinco días, los que se publicarán por el término y, en la forma establecida por el arto 129 del C.P.P.
A dichos efectos líbrese oficio al Sr. Jefe de la Oficina de Boletín Oficial Departamental, dejándose constancia en el texto del edicto que de no presentarse dentro de los cinco días posteriores a la última publicación se declarará su rebeldía arts. 129 y 304 del Digesto Adjetivo. Fdo.
Manuel Barreiro Juez Correccional. Lomas de Zamora, 23
de junio de 2014. Luciano Barilá, Auxiliar Letrado.
C.C. 6.946 / jul. 4 v. jul. 11

1. LA PLATA

L.P.

POR 3 DÍAS - El Juzgado de 1 Instancia en lo Civil y Comercial N 16 de La Plata, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de DELIA IUDATI y/o DELIA
YUDATI. La Plata, 24 de abril de 2014. Fernando Saragusti, Secretario.
L.P. 18.896 / jul. 2 v. jul. 4


POR 2 DÍAS - El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10
Secretaría de Apremios del Departamento Judicial La Plata, cita y emplaza a MARIANA EVA KIENAST, en los autos caratulados: Caja de Seguridad Social para Veterinarios de La Provincia de Buenos Aires c/ Kienast, Mariana Eva s/ Apremio, para que dentro del término de cinco 5 días, tome en autos la intervención correspondiente, bajo apercibimiento de designársele Defensor Oficial. La Plata, 5 de junio de 2014. Valeria Marina Ortiz, Secretaria.
L.P. 22.051 / jul. 4 v. jul. 7

2. CAPITAL FEDERAL

C.F.

POR 5 DÍAS - El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 13, a cargo del Dr. Fernando Perillo, Secretaría N 26, a mi cargo, sito en Marcelo T. de Alvear 1840, P. 4, CABA, hace saber que el día 29 de mayo de 2014 se decretó la apertura del Concurso Preventivo de FITHOPLASMA S.A., CUIT 33-71066706-9, designándose síndico a la Dra. Susana Svetliza, con domicilio en Av. Cramer 2111, 9 B, donde recibirá los pedidos de verificación con los títulos justificativos de sus créditos, en el horario de 12 a 18, hasta el día 22-08-2014. El

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PaysArgentine

Date04/07/2014

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